|
Ley electoral de la República de Cuba
JUAN ESCALONA
REGUERA, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder
Popular de la República de Cuba,
HAGO SABER
Que la Asamblea
Nacional del Poder Popular en su sesión del día 29 del
mes de octubre de 1992, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: El Cuarto
Congreso del Partido Comunista de Cuba aprobó en su
"Resolución sobre el perfeccionamiento de la
organización y funcionamiento de los órganos del Poder
Popular" un grupo de recomendaciones dirigidas a
transformar el sistema electoral y sus procedimientos
actualmente vigentes, con vistas a lograr, entre otros
aspectos, que la elección de los Diputados a la Asamblea
Nacional y de los Delegados a las Asambleas Provinciales
se realice mediante el voto directo de los electores;
que se aumenten las facultades de las comisiones
electorales con el propósito de eliminar procedimientos
eminentemente formales presentes en los actos de
constitución de las asambleas del Poder Popular; que las
comisiones de candidaturas ejerzan de manera más
efectiva sus atribuciones, a la par de buscar vías y
métodos que permitan ampliar la participación de las
organizaciones de masas durante el proceso de formación
de las candidaturas de Delegados a las Asambleas
Provinciales y de Diputados a la Asamblea Nacional del
Poder Popular; y que se flexibilicen los plazos fijos
establecidos para organizar y constituir las comisiones
electorales y las asambleas.
POR CUANTO: La Ley de
Reforma Constitucional aprobada por la Asamblea Nacional
del Poder Popular el pasado 12 de julio del presente
año, atribuyó a una ley especial complementaria, entre
otras cuestiones, la fijación de la forma en que los
ciudadanos con capacidad legal para ello participarán en
las elecciones periódicas y referendos que se celebren
en el país; así como la determinación del número de
Diputados que integran la Asamblea Nacional y cada una
de las Asambleas Provinciales y Municipales, en
proporción al número de habitantes de las respectivas
demarcaciones en que, a los efectos electorales, se
divide el territorio nacional; y la forma en que se
procederá para cubrir las plazas vacantes de Diputados o
Delegados de los órganos del Poder Popular.
POR CUANTO: El
estudio de la legislación electoral vigente, a partir de
las experiencias obtenidas en los diez años
transcurridos desde su promulgación, ha demostrado la
necesidad de redactar un nuevo texto legal que no
solamente comprendiera las modificaciones derivadas de
los acuerdos del Cuarto Congreso del Partido Comunista
de Cuba y de las disposiciones de la Ley de Reforma
Constitucional, sino que además tratara de resolver
todos los inconvenientes existentes en la actual ley,
que han sido puestos en evidencia durante su aplicación.
POR TANTO: La
Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de las
facultades que le están conferidas por la Constitución
de la República, ha adoptado la siguiente
LEY No. 72
TITULO PRELIMINAR
Capítulo I Del
Contenido de Esta Ley
ARTICULO 1. Esta Ley
regula:
a) la elección de los
Delegados a las Asambleas Municipales y Provinciales y
de los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder
Popular;
b) la constitución de
las Asambleas Municipales y Provinciales del Poder
Popular y la elección por éstas de sus Presidentes y
Vicepresidentes;
c) la constitución de
la Asamblea Nacional del Poder Popular y la elección por
ésta de su Presidente, Vicepresidente y Secretario, así
como del Presidente, Primer Vicepresidente,
Vicepresidentes, Secretario y demás miembros del Consejo
de Estado;
ch) la forma de
cubrir los cargos electivos vacantes;
d) lavotación en los
referendos convocados por la Asamblea Nacional del Poder
Popular.
Capítulo II
Del Proceso Electoral
ARTICULO 2. Los
procesos electorales que establece esta Ley son:
a) elecciones
generales, en las que se elige a los Diputados a la
Asamblea Nacional del Poder Popular, su Presidente,
Vicepresidente y Secretario, al Presidente, Primer
Vicepresidente, Vicepresidentes, Secretario y demás
miembros del Consejo de Estado, a los Delegados a las
Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular y
a sus Presidentes y Vicepresidentes;
b) elecciones
parciales, en las que se elige a los Delegados a las
Asambleas Municipales del Poder Popular y sus
Presidentes y Vicepresidentes
TITULO I DEL DERECHO
AL SUFRAGIO
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTICULO 3. El voto
es libre, igual y secreto y cada elector tiene derecho a
un solo voto.
ARTICULO 4. Cada
ciudadano, con capacidad legal para ello tiene derecho
a:
a) elegir y resultar
elegido en la forma y según los procedimientos fijados
en esta Ley;
b) votar en los
referendos que sean convocados;
c) estar inscripto en
el Registro de Electores del Municipio donde radique su
domicilio;
ch) verificar que su
nombre aparezca en la relación de electores
correspondientes a su domicilio;
d) presenciar los
escrutinios en los Colegios Electorales;
e) participar en la
asamblea de nominación de candidatos a Delegados a la
Asamblea Municipal del Poder Popular que sea convocada
en el área correspondiente de su circunscripción
electoral;
f) establecer las
reclamaciones que procedan legalmente, ante los órganos
jurisdiccionales competentes, para hacer valer sus
derechos electorales.
Capítulo II Del
Sufragio Activo
ARTICULO 5. Todos los
cubanos, hombres y mujeres, incluidos los miembros de
los institutos armados, que hayan cumplido los dieciséis
(16) años de edad, que se encuentren en pleno goce de
sus derechos políticos y no estén comprendidos en las
excepciones previstas en la Constitución y la ley,
tienen derecho a participar como electores en las
elecciones periódicas y referendos que se convoquen.
ARTICULO 6. Todo
cubano para ejercer el derecho de sufragio activo debe
reunir los siguientes requisitos:
a) haber cumplido
dieciséis (16) años de edad;
b) ser residente
permanente en el país por un período no menor de dos (2)
años antes de las elecciones y estar inscripto en el
Registro de Electores del Municipio y en la relación
correspondiente a la circunscripción electoral del lugar
donde tiene fijado su domicilio; o en la lista de una
circunscripción electoral especial;
c) presentar en el
Colegio Electoral el Carné de Identidad o el documento
de identidad de los institutos armados a que pertenezca;
ch) encontrarse en
capacidad de ejercer los derechos electorales que le
reconocen la Constitución y la ley.
ARTICULO 7. Están
incapacitados para ejercer el derecho de sufragio
activo, las personas que estuvieren comprendidas en los
casos siguientes:
a) los incapacitados
mentales, previa declaración judicial de su incapacidad;
b) los sancionados a
privación de libertad, aun cuando se encuentren
disfrutando de libertad condicional, licencia extrapenal
o gozando de pase;
c) los que se
encuentren cumpliendo una sanción subsidiaria de la
privación de libertad;
ch) los que hayan
sido sancionados a privación de sus derechos políticos,
durante el tiempo establecido por los Tribunales, como
sanción accesoria, a partir del cumplimiento de su
sanción principal.
Capítulo III Del
Sufragio Pasivo
ARTICULO 8. Tienen
derecho a ser elegidos todos los cubanos, hombres o
mujeres, incluidos los miembros de los institutos
armados que se hallen en el pleno goce de sus derechos
políticos, sean residentes permanentes en el país por un
período no menor de cinco (5) años antes de las
elecciones y no se encuentren comprendidos en las
excepciones previstas en la Constitución y la ley.
ARTICULO 9. Están
inhabilitados para ejercer un cargo público electivo y
en consecuencia no serán elegibles, los ciudadanos que
estén incapacitados de ejercer el derecho de sufragio
activo, conforme el artículo 7 de esta Ley.
Capítulo IV De los
Cargos a Elegir
ARTICULO 10. Todo
cubano que esté en pleno goce de sus derechos políticos,
posea un nivel de instrucción adecuado y reúna, en cada
caso, las condiciones que se especifican en los párrafos
siguientes, será elegible:
a) para Delegado a
una Asamblea Municipal del Poder Popular, haber cumplido
dieciséis (16) años de edad, tener su domicilio en una
circunscripción electoral del Municipio y haber sido
nominado candidato;
b) para Presidente y
Vicepresidente de una Asamblea Municipal del Poder
Popular, haber resultado elegido previamente delegado a
la propia Asamblea;
c) para delegado a
una Asamblea Provincial del Poder Popular, haber
cumplido dieciséis (16) años de edad, ser residente de
la Provincia y haber sido nominado previamente como
candidato por una Asamblea Municipal del Poder Popular
de la propia Provincia;
ch) para Presidente y
Vicepresidente de una Asamblea Provincial del Poder
Popular, haber resultado elegido previamente Delegado a
la propia Asamblea;
d) para Diputado a la
Asamblea Nacional del Poder Popular, tener cumplido
dieciocho (18) años de edad y haber resultado nominado
previamente como candidato por una Asamblea Municipal
del Poder Popular;
e) para Presidente,
Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional del
Poder Popular, haber sido elegidos previamente Diputados
a dicha Asamblea;
f) para miembro del
Consejo de Estado, haber sido elegido previamente
Diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular.
ARTICULO 11. Los
Diputados a la Asamblea Nacional y los Delegados a las
Asambleas Provinciales del Poder Popular se eligen por
un término de cinco (5) años. Los Delegados a las
Asambleas Municipales lo serán por un término de dos
años y medio.
El ejercicio de los
cargos de dirección electivos dentro de los órganos del
Poder Popular tendrá un término igual al mandato para el
que fueron elegidos sus integrantes como miembros de
dichos órganos.
El mandato confiado
al Consejo de Estado por la Asamblea Nacional del Poder
Popular expira al tomar posesión el nuevo Consejo de
Estado elegido en virtud de las renovaciones periódicas
de aquélla.
Estos términos sólo
se extienden por acuerdo de la Asamblea Nacional del
Poder Popular, en caso de guerra o a virtud de otras
circunstancias excepcionales que impidan la celebración
normal de las elecciones y mientras subsistan tales
circunstancias.
Los elegidos pueden
ser revocados de sus cargos en cualquier momento, en la
forma, por las causas y según el procedimiento que
establece la ley.
Capítulo V De las
Circunscripciones Electorales
ARTICULO 12. Los
Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular
se eligen a razón de uno por cada circunscripción
electoral en que, a tales efectos, se haya dividido el
territorio del Municipio, mediante el voto directo de
los electores que tienen su domicilio en esa
circunscripción.
El número de
circunscripciones electorales del Municipio se determina
para cada elección por la Comisión Electoral Provincial,
a propuesta de la Comisión Electoral Municipal
respectiva, tomando como base el número de habitantes
del Municipio, de manera que el número de Delegados a
elegir nunca sea inferior a treinta (30).
Previo a la
convocatoria a elecciones, la Asamblea Municipal del
Poder Popular designará una comisión para que estudie
los cambios que consideren deben introducirse en las
circunscripciones electorales constituidas, lo que
informará a la Comisión Electoral Municipal
oportunamente.
Se pueden constituir
en caso necesario, circunscripciones electorales
especiales para los que residen permanentemente en
unidades militares y excepcionalmente en internados
escolares e, igualmente, para quienes por razón de la
labor que realizan deban permanecer por tiempo
prolongado en lugares del territorio nacional distintos
al de su domicilio.
En caso que todos los
integrantes de una circunscripción especial se trasladen
a otro municipio, el Delegado electo por la misma cesa
en la Asamblea Municipal de que forma parte y causa alta
en la del Municipio donde va a radicar sin necesidad de
una nueva elección.
ARTICULO 13. Los
Delegados a las Asambleas Provinciales del Poder Popular
se eligen por el voto directo de los electores del
Municipio por el cual hayan sido nominados. El número de
Delegados a las Asambleas Provinciales debe ser setenta
y cinco (75) como mínimo.
En las provincias con
más de setecientos cincuenta mil (750 000) y hasta un
millón quinientos mil ( 1 500 000) habitantes se elige
un
Delegado por cada
diez mil (10 000) habitantes de cada Municipio o
fracción mayor de cinco mil (5 000).
En las provincias con
más de un millón quinientos mil (1 500 000) habitantes
se elige un Delegado por cada quince mil (15 000)
habitantes de cada Municipio, o fracción mayor de siete
mil quinientos (7 500).
En las demás
provincias con menos de setecientos cincuenta mil (750
000) habitantes la proporción para elegir los Delegados
se establece dividiendo el número de habitantes de la
provincia entre setenta y cinco (75). El número de
Delegados que cada Municipio de esa Provincia puede
elegir para integrar la Asamblea Provincial del Poder
Popular se determinará dividiendo su número de
habitantes entre el cociente obtenido.
En los Municipios con
menos de quince mil (15 000) habitantes se eligen
siempre dos Delegados a la Asamblea Provincial del Poder
Popular.
ARTICULO 14. La
Asamblea Nacional del Poder Popular estará integrada por
Diputados elegidos a razón de uno por cada veinte mil
(20 000) habitantes de un municipio, o fracción mayor de
diez mil (10 000), que es su circunscripción electoral.
En el caso que el número de habitantes de un Municipio
sea de treinta mil (30 000) o inferior a esa cifra, se
eligen siempre dos (2) Diputados.
Los Diputados serán
elegidos por el voto directo de los electores del
Municipio. Sus funciones tienen un carácter nacional, y
su actuación está sujeta únicamente a la Constitución y
a la ley.
ARTICULO 15. No
obstante lo establecido en los artículos precedentes, en
aquellos municipios cuya población exceda de cien mil
(100 000) habitantes podrán crearse Distritos para los
fines electorales en su territorio, al efecto de elegir
los Delegados a las Asambleas Provinciales y los
Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular,
conforme a la proporción de habitantes que para ello
establecen los artículos 13 y 14 de esta Ley.
Los Distritos
electorales que se constituyen deben contar con no menos
de cincuenta mil (50 000) habitantes.
TITULO II DE LA
JURISDICCION ELECTORAL
Capítulo I De las
Comisiones Electorales
ARTICULO 16. Para
organizar, dirigir y validar los procesos electorales
que se celebren a fin de cubrir los cargos electivos en
los órganos del Poder Popular, así como su constitución,
y para la realización de referendos se crean las
Comisiones Electorales siguientes:
a) Comisión Electoral
Nacional, que dicta las normas y dispone lo necesario,
conforme a lo establecido en la Constitución y en esta
Ley, para la realización de las elecciones periódicas y
los referendos, según el caso;
b) Comisiones
Electorales Provinciales, Municipales y de Distritos,
cada una dentro de las demarcaciones en que ejercen su
jurisdicción, que ejecutan lo dispuesto por la Comisión
Electoral Nacional y cumplen las funciones determinadas
en esta Ley;
c) Comisiones
Electorales de Circunscripción, que dentro de sus
demarcaciones, ejecutan lo dispuesto por las Comisiones
Electorales Nacional, Provincial y Municipal, y cumplen
las funciones determinadas en esta Ley;
ch) Comisiones
Electorales Especiales que ejecutan lo dispuesto por la
Comisión Electoral Nacional y cumplen las funciones
determinadas por esta Ley.
ARTICULO 17. Las
Comisiones Electorales deben auxiliarse entre sí para la
ejecución de todas aquellas diligencias que se
practiquen fuera de sus demarcaciones.
ARTICULO 18. Los
organismos de la Administración Central del Estado, los
órganos locales del Poder Popular y demás organismos
estatales, así como sus funcionarios, están obligados a
prestar cooperación a las Comisiones Electorales en el
ejercicio de las funciones que les están conferidas en
esta Ley.
Las organizaciones de
masas contribuyen al mejor desenvolvimiento del proceso
electoral.
ARTICULO 19. Las
Comisiones Electorales cesan en sus funciones una vez
cumplidos los objetivos para los cuales fueron creadas;
y
antes de cesar rinden
los informes establecidos sobre su trabajo y disponen lo
necesario para la conservación de la documentación y
demás materiales que obren en su poder.
Capítulo II De la
Comisión Electoral Nacional
ARTICULO 20. La
Comisión Electoral Nacional ejerce su jurisdicción en
todo el territorio nacional, tiene su sede en la capital
de la República y está integrada por un Presidente, un
Vicepresidente, un Secretario y catorce (14) vocales.
ARTICULO 21. El
Consejo de Estado una vez que dicta la convocatoria a
elecciones designa a la Comisión Electoral Nacional. La
Comisión se constituye en la fecha que determina el
Consejo de Estado y sus miembros toman posesión de sus
cargos ante el Secretario de este órgano.
El Consejo de Estado
acuerda también el término en que deben designarse y
constituirse las Comisiones Electorales Provinciales,
Municipales, de Distritos y de Circunscripciones.
ARTICULO 22. La
Comisión Electoral Nacional tiene las funciones
siguientes:
a) dictar las reglas
complementarias de esta Ley;
b) establecer las
normas que rigen para la organización, modificación o
disolución de las circunscripciones electorales
ordinarias y especiales, ajustándose para ello a lo
dispuesto en esta Ley;
c) determinar el
número de Diputados a la Asamblea Nacional y de
Delegados a las Asambleas Provinciales del Poder Popular
a elegir en cada Municipio, conforme a los datos
oficiales de población y a las regulaciones de esta Ley;
ch) verificar el
cumplimiento de los requisitos de los propuestos como
candidatos a Diputados para ocupar esos cargos;
d) designar las
personas que integran cada una de las Comisiones
Electorales Provinciales, la Comisión Electoral
Municipal de la Isla de la Juventud, las Comisiones
Electorales Especiales y expedir a los interesados las
credenciales que acreditan sus designaciones;
e) aceptar la
renuncia de los integrantes de las Comisiones
Electorales Provinciales, la del Municipio Especial Isla
de la Juventud y las Especiales, o sustituirlos cuando
proceda;
f) evacuar las
consultas que en materia electoral le formulen las
Comisiones Electorales de jerarquía inferior;
g) crear Comisiones
Electorales Especiales;
h) aprobar la
creación de los distritos electorales en los Municipios
que así proceda conforme a lo dispuesto en esta Ley;
i) establecer los
modelos de urnas, boletas, cuños de las Comisiones y
Colegios Electorales, actas y pliegos de escrutinio,
actas de elección de los candidatos a Diputados y
Delegados, certificados de elección de Diputados y
Delegados, registros de electores y cualquier otro
documento que sea necesario para realizar el proceso
electoral;
j) tramitar y
resolver las reclamaciones que se interpongan contra sus
resoluciones y acuerdos y, en última instancia, las que
se interpongan contra las resoluciones y acuerdos de las
Comisiones Electorales Provinciales;
k) supervisar, cuando
así lo determine, la realización de los escrutinios
provinciales, municipales y en las circunscripciones
electorales, certificar su validez en los casos que le
concierne, así como verificar la validez de la elección
de los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder
Popular, practicar el escrutinio nacional en los casos
de referendos y los cómputos en las elecciones e
informar los resultados al Consejo de Estado;
l) declarar la
nulidad de las elecciones en una o varias
circunscripciones de un Municipio, o de algún candidato,
cuando se hayan incumplido las regulaciones establecidas
en esta Ley y disponer la celebración de nuevas
elecciones;
ll) organizar y
dirigir la sesión de constitución de la Asamblea
Nacional del Poder Popular;
m) rendir informe
detallado al Consejo de Estado del desenvolvimiento de
cada proceso electoral, dentro de los treinta (30) días
siguientes a su terminación;
n) disponer la
publicación en la Gaceta Oficial de la República de sus
instrucciones generales, reglamentos y cualquier otra
disposición que acuerde, cuando resulte necesario;
ñ) cualquier otra que
le sean atribuidas por esta Ley, la Asamblea Nacional
del Poder Popular o el Consejo de Estado.
Capítulo III De las
Comisiones Electorales Provinciales
ARTICULO 23. Las
Comisiones Electorales Provinciales ejercen su
jurisdicción en el territorio de sus respectivas
provincias, tienen su sede en las capitales de éstas y
están integradas por un Presidente, un Vicepresidente,
un Secretario y doce (12) vocales.
La Comisión Electoral
Nacional dentro del término que acuerde el Consejo de
Estado, designa a los miembros de las Comisiones
Electorales Provinciales y determina la fecha en que
éstas se constituyen y toman posesión ante los
respectivos Presidentes de las Asambleas Provinciales
del Poder Popular.
ARTICULO 24. Las
Comisiones Electorales Provinciales tienen las
siguientes funciones:
a) organizar y
dirigir los procesos electorales en el territorio de la
provincia respectiva conforme a lo dispuesto en esta Ley
y por la Comisión Electoral Nacional;
b) designar a las
personas que integran cada una de las Comisiones
Electorales Municipales correspondientes a su
territorio, expedir sus credenciales y aceptar su
renuncia o sustituirlos, según proceda;
c) resolver las
reclamaciones que se interpongan contra los acuerdos y
resoluciones de las Comisiones Electorales Municipales
susceptibles de impugnación;
ch) controlar, cuando
así lo decida, la realización de los escrutinios por las
Comisiones Electorales Municipales, de Distritos y de
Circunscripciones, correspondientes a su territorio,
certificar su validez en los casos que le concierne,
verificar el cumplimiento de los requisitos de los
propuestos como candidatos a Delegados a las Asambleas
Provinciales del Poder Popular para ocupar esos cargos,
así como verificar la validez de la elección de los
Delegados a la Asamblea Provincial del Poder Popular y
practicar el cómputo provincial en las elecciones
periódicas o referendos que se lleven a cabo;
d) organizar y
dirigir la sesión de constitución de la Asamblea
Provincial del Poder Popular de su territorio;
e) rendir informe
detallado a la Comisión Electoral Nacional del
desenvolvimiento de cada proceso electoral celebrado en
su provincia, dentro de los quince (15) días siguientes
a su terminación;
f) decidir sobre las
propuestas de circunscripciones electorales sometidas a
su aprobación por las Comisiones Electorales
Municipales;
g) proponer a la
Comisión Electoral Nacional la creación de los Distritos
Electorales en los Municipios que así proceda conforme a
lo dispuesto en esta Ley;
h) cualquier otra que
les sean atribuidas por esta Ley o por la Comisión
Electoral Nacional.
Capítulo IV De las
Comisiones Electorales Municipales
ARTICULO 25. Las
Comisiones Electorales Municipales ejercen su
jurisdicción en el territorio de sus respectivos
Municipios, tienen su sede en las cabeceras de éstos y
están integradas por un Presidente, un Vicepresidente,
un Secretario y catorce (14) vocales.
Las Comisiones
Electorales Provinciales designan a los miembros de las
Comisiones Electorales Municipales y determinan la fecha
en que éstas se constituyen y toman posesión de sus
cargos ante los respectivos presidentes de las Asambleas
Municipales del Poder Popular, dentro del término fijado
por el Consejo de Estado.
ARTICULO 26. Las
Comisiones Electorales Municipales tienen las funciones
siguientes:
a) vigilar que se
cumpla durante el proceso electoral lo dispuesto en la
presente Ley y por las Comisiones Electorales Nacional y
Provinciales;
b) elaborar las
propuestas de circunscripciones electorales en el
territorio municipal atendiendo a las proposiciones
recibidas, conforme a lo establecido en esta Ley y a las
reglas dictadas por la Comisión Electoral Nacional y
someterlas a la aprobación de la respectiva Comisión
Electoral Provincial;
c) designar a los
integrantes de las Comisiones Electorales en las
circunscripciones electorales correspondientes a su
territorio, expedir sus credenciales y, en su caso,
designar a los integrantes de las Comisiones Electorales
de Distritos y expedir sus credenciales;
ch) aceptar la
renuncia a los miembros de las Comisiones Electorales de
Circunscripción pertenecientes a su demarcación o
sustituirlos, según corresponda, y proceder de igual
forma, en su caso, con los miembros de las Comisiones
Electorales de Distritos;
d) elaborar el
Registro de Electores del Municipio;
e) cuidar de que el
Registro Primario de Electores de cada circunscripción
electoral se haga público de acuerdo con lo establecido
en esta Ley;
f) controlar y
supervisar la organización y dirección de los procesos
para la nominación de los candidatos a Delegados a las
Asambleas Municipales del Poder Popular en las
circunscripciones electorales de su territorio;
g) verificar que los
candidatos a Delegados a las Asambleas Municipales del
Poder Popular reúnan los requisitos establecidos;
h) disponer la
impresión de las boletas que serán utilizadas, de
acuerdo con el formato aprobado por la Comisión
Electoral Nacional para cada elección;
i) informar a la
Comisión Electoral Provincial, antes de iniciarse las
elecciones, la cantidad de electores inscriptos que
tiene cada circunscripción electoral;
j) aprobar o
rectificar las propuestas que hagan las Comisiones
Electorales de Circunscripción sobre la ubicación de los
Colegios Electorales;
k) resolver las
reclamaciones que se interpongan contra los acuerdos y
resoluciones de las Comisiones Electorales de Distritos
y Circunscripciones, susceptibles de impugnación;
l) entregar a las
Comisiones Electorales de Circunscripción los símbolos
nacionales, las urnas, boletas y demás documentos
necesarios para efectuar las elecciones y referendos;
ll) adoptar las
medidas necesarias para la celebración de las elecciones
y referendos en los casos a que se refiere esta Ley;
m) supervisar la
realización de los escrutinios en las Comisiones
Electorales de Circunscripción correspondientes a su
territorio;
n) verificar la
validez de las elecciones correspondientes a su
territorio y divulgar el resultado de la votación;
ñ) realizar el
cómputo de los votos en las elecciones de Delegados a la
Asamblea Provincial y de Diputados a la Asamblea
Nacional del Poder Popular;
o) proclamar la
elección de los Delegados a las Asambleas Municipal y
Provincial del Poder Popular y de los Diputados a la
Asamblea Nacional del Poder Popular que resulten
electos, inscribirlos y expedirles los certificados de
su elección;
p) organizar y
dirigir la sesión de constitución de la Asamblea
Municipal del Poder Popular;
q) practicar el
escrutinio municipal en caso de referendo e informar de
inmediato el resultado de la votación a las Comisiones
Electorales de los niveles superiores;
r) rendir informe
detallado del desenvolvimiento de cada proceso electoral
celebrado en su Municipio a la Comisión Electoral
Provincial correspondiente, dentro de los diez (10) días
siguientes a su terminación, excepto la Comisión
Electoral Municipal de la Isla de la Juventud, que rinde
su informe a la Comisión Electoral Nacional;
s) cualquier otra que
les sean atribuidas por esta Ley, por la Comisión
Electoral Nacional y por la Comisión Provincial
correspondiente.
Capítulo V De las
Comisiones Electorales de Distrito
ARTICULO 27. Las
Comisiones Electorales de Distrito ejercen su
jurisdicción en el territorio de sus respectivos
distritos, tienen su sede en los locales habilitados al
efecto y están integradas por un Presidente, un
Secretario y cinco (5) vocales.
Las Comisiones
Electorales Municipales, dentro del término que acuerde
el Consejo de Estado designan a los miembros de las
Comisiones Electorales de Distrito y determinan la fecha
en que toman posesión de sus cargos ante la respectiva
Comisión Electoral Municipal.
ARTICULO 28. Las
Comisiones Electorales de Distrito tienen las funciones
siguientes:
a) vigilar que se
cumpla durante el proceso electoral lo dispuesto en la
presente Ley y por las Comisiones Electorales Nacional,
Provincial y Municipal;
b) organizar y
dirigir los procesos electorales de Delegados a la
Asamblea Provincial y de Diputados a la Asamblea
Nacional del Poder Popular en el territorio del Distrito
Electoral;
c) informar a la
Comisión Electoral Municipal, antes de iniciarse las
elecciones de Delegados a la Asamblea Provincial y de
Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, la
cantidad de electores inscriptos que tiene cada
circunscripción electoral en el territorio;
ch) realizar en el
Distrito Electoral el escrutinio en las elecciones de
Delegados a la Asamblea Provincial y de Diputados a la
Asamblea Nacional del Poder Popular, e informar sus
resultados a la Comisión Electoral Municipal;
d) cualquier otra que
les sean atribuidas por la Comisión Electoral Nacional,
Provincial y Municipal correspondiente.
Capítulo VI De las
Comisiones Electorales de Circunscripción
ARTICULO 29. Las
Comisiones Electorales de Circunscripción ejercen su
jurisdicción en el territorio de sus respectivas
circunscripciones electorales, tienen su sede en los
locales habilitados al efecto y están integradas por un
Presidente, un Secretario y tres (3) vocales.
Las Comisiones
Electorales Municipales, dentro del término que acuerde
el Consejo de Estado designan a los miembros de las
Comisiones Electorales de Circunscripción y determinan
la fecha en
que éstos, provistos
de sus correspondientes credenciales, se reúnen por
derecho propio y se constituyen.
ARTICULO 30. Las
Comisiones Electorales de Circunscripción tienen las
funciones siguientes:
a) establecer en su
territorio, las áreas de nominación de candidatos a
delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular,
conforme a las reglas dictadas por la Comisión Electoral
Nacional y someterlas a la aprobación de la respectiva
Comisión Electoral Municipal;
b) organizar, dirigir
y presidir las asambleas de nominación de candidatos a
Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular;
c) elaborar la lista
de los candidatos de su circunscripción electoral a
Delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular y
verificar que éstos reúnen los requisitos establecidos;
ch) circular y
exponer en murales, en lugares públicos, las fotografías
y biografías de los candidatos;
d) participar en la
elaboración de la lista de electores por cada Colegio
Electoral con la cooperación de la Comisión Electoral
Municipal y de las organizaciones de masas;
e) hacer pública la
lista de electores de cada Colegio;
f) resolver las
exclusiones e inclusiones de cualquier persona en el
registro de electores, según proceda, luego de consultar
con la Comisión Electoral Municipal; y subsanar los
errores que se adviertan en las anotaciones;
g) someter a la
aprobación de la Comisión Electoral Municipal la
ubicación de los Colegios Electorales en la
circunscripción;
h) garantizar que los
Colegios Electorales estén oportunamente ubicados y
acondicionados, y divulgar su localización;
i) designar a los
miembros de las Mesas de los Colegios Electorales de su
circunscripción, cuidando que éstos sean electores de la
misma;
j) expedir las
credenciales correspondientes a los Presidentes y demás
miembros de las Mesas designados en los Colegios
Electorales de su circunscripción;
k) garantizar la
ejecución de los escrutinios en los Colegios
Electorales, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley;
l) realizar el
cómputo final de la votación cuando exista más
de un Colegio
Electoral en la circunscripción;
ll) hacer público el
resultado de la votación;
m) informar a la
Comisión Electoral Municipal cuanto se le solicite sobre
el proceso electoral;
n) rendir informe
final del desenvolvimiento del proceso electoral
celebrado en su circunscripción a la Comisión Electoral
Municipal correspondiente, dentro de los tres (3) días
siguientes a su terminación;
ñ) cualquier otra que
les sean atribuidas por la Comisión Electoral Municipal
o la Asamblea Municipal del Poder Popular
correspondiente, de acuerdo con las disposiciones de
esta Ley y de la Comisión Electoral Nacional.
Capítulo VII De las
Comisiones Electorales Especiales
ARTICULO 31. Las
Comisiones Electorales Especiales ejercen su
jurisdicción en sus respectivas demarcaciones, tienen
sus sedes en los locales habilitados al efecto, y su
integración y funcionamiento se regula por la Comisión
Electoral Nacional.
Capítulo VIII De los
Miembros de las Comisiones Electorales
Sección Primera
De los Requisitos
para Ser Miembro de las Comisiones Electorales
ARTICULO 32. Para ser
miembro de una Comisión Electoral se requiere estar en
el pleno goce de sus derechos electorales, según lo
establecido en esta Ley.
De resultar nominado
candidato un miembro de Comisiones Electorales de
Circunscripción, de Distrito, Municipal, Provincial
Especial o Nacional, éste debe ser relevado en esas
funciones por quien lo designó.
Sección Segunda
De las Funciones de
los Presidentes de las
Comisiones
Electorales
ARTICULO 33. Los
Presidentes de las Comisiones Electorales tienen las
funciones siguientes:
a) dirigir las
actividades de la Comisión Electoral;
b) representar a la
Comisión Electoral que preside;
c) cuidar por la
ejecución y cumplimiento de los acuerdos adoptados por
las Comisiones Electorales de jerarquía superior;
ch) organizar, por
iniciativa propia o cumpliendo acuerdo de la Comisión
Electoral a que pertenece, visitas de asesoramiento e
inspección a los órganos de jerarquía inferior;
d) convocar y
presidir las reuniones de la Comisión, elaborando
previamente el orden del día;
e) cualquier otra que
se les atribuyan por esta Ley, y por los acuerdos y
disposiciones de Comisiones Electorales de jerarquía
superior o de autoridades facultadas para ello, cuando
corresponda.
Sección Tercera
De las Funciones de
los Vicepresidentes de las
Comisiones
Electorales
ARTICULO 34. Los
Vicepresidentes de las Comisiones Electorales tienen las
funciones que los Presidentes les asignen y sustituyen a
éstos en caso de ausencia temporal o definitiva.
Sección Cuarta
De las Funciones de
los Secretarios de las
Comisiones
Electorales
ARTICULO 35. Los
Secretarios de las Comisiones Electorales tienen las
funciones siguientes:
a) extender el acta
de las reuniones;
b) tramitar, hasta
que lleguen a estado de resolución, los asuntos que deba
conocer la Comisión;
c) custodiar los
cuños oficiales, la correspondencia y demás documentos;
ch) dar cuenta al
Presidente, sin demora, de las comunicaciones o
documentos que se reciban;
d) redactar los
informes y comunicaciones que correspondan;
e) expedir y
autorizar con su firma las certificaciones de las actas
y documentos que obren en su poder;
f) organizar, dirigir
y controlar el trabajo administrativo de la Comisión;
g) cualquier otra que
se les atribuyan por esta Ley, los acuerdos y demás
disposiciones de la Comisión Electoral Nacional o por el
Presidente de la propia Comisión.
Sección Quinta
De las Funciones de
los Demás Miembros de las
Comisiones
Electorales
ARTICULO 36. Los
miembros de las Comisiones Electorales tienen las
funciones siguientes:
a) asistir a las
sesiones de la Comisión;
b) colaborar en los
trabajos administrativos de la Comisión;
c) actuar, previa
designación del Presidente, como sustitutos del
Secretario en las sesiones a las que éste no concurra;
ch) ejecutar las
tareas que se les encomienden por la Comisión o su
Presidente;
d) cualquier otra que
se les atribuyan por esta Ley, los acuerdos y demás
disposiciones de la Comisión Electoral Nacional, o por
la propia Comisión o su Presidente.
Capítulo IX De las
Sesiones y Acuerdos de las
Comisiones
Electorales
ARTICULO 37. Para que
las Comisiones Electorales puedan celebrar sus sesiones,
se requiere la presencia de más de la mitad del número
total de sus miembros.
Los acuerdos y
resoluciones de las Comisiones Electorales son adoptados
por el voto favorable de la mayoría de los miembros
presentes en la sesión.
Capitulo X
De las Reclamaciones
contra las Disposiciones de las
Comisiones
Electorales
ARTICULO 38. Las
disposiciones de las Comisiones Electorales que afectan
los derechos electorales de los ciudadanos son
recurribles hasta diez (10) días antes de la celebración
de las elecciones.
ARTICULO 39. Las
reclamaciones a que se refiere el artículo anterior se
presentan por escrito ante la propia Comisión Electoral
que dictó la disposición, en la que se exprese:
a) nombre, apellidos
y dirección del reclamante;
b) la resolución o
acuerdo contra el que se reclama;
c) los hechos y
fundamentos en que se basa la reclamación.
El reclamante puede
acompañar o proponer las pruebas en que fundamenta su
derecho.
La interposición de
la reclamación no interrumpe el curso del proceso
electoral.
ARTICULO 40.
Presentada la reclamación, la Comisión Electoral que
adoptó el acuerdo, la admite, si se han cumplido los
requisitos establecidos en el artículo anterior, y
dispone que en el término improrrogable de dos (2) días,
se practiquen las pruebas propuestas que estime
pertinentes y las demás que considere necesarias.
Transcurrido el
término de prueba, el Secretario da cuenta a la
Comisión, la que dicta resolución en el plazo de tres
(3) días; ésta se notifica al reclamante dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes.
ARTICULO 41. La
resolución dictada puede ser impugnada dentro del
término de dos (2) días ante la Comisión Electoral de
jerarquía inmediata superior, la que resuelve, con
carácter definitivo, dentro de los cuatro (4) días
siguientes. El escrito se presenta ante la Comisión
Electoral que dictó la resolución impugnada.
Si se trata de una
disposición dictada por la Comisión Electoral Nacional
corresponde a ésta conocer, en única instancia, de la
reclamación.
Capítulo XI De los
Colegios Electorales y las Mesas Electorales.
Su Constitución y
Extinción
Sección Primera
De los Colegios
Electorales
ARTICULO 42. En cada
circunscripción electoral, de acuerdo con el número de
electores, se crean tantos Colegios Electorales como
resulten necesarios.
ARTICULO 43. En las
circunscripciones en que sólo deba constituirse un
Colegio Electoral, la Comisión Electoral de
Circunscripción, el día de las elecciones, realiza las
funciones correspondientes al mismo.
ARTICULO 44. Los
Colegios Electorales realizan el escrutinio tan pronto
termine la votación.
ARTICULO 45. En las
circunscripciones electorales en que funcionen más de un
Colegio, una vez realizados los escrutinios en ellos,
los resultados se remiten a la Comisión Electoral de
Circunscripción para que ésta practique el cómputo
final, en el caso de las elecciones de Delegados a la
Asamblea Municipal, y el cómputo parcial en cuanto a las
elecciones de Delegados a la Asamblea Provincial y de
Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular.
Sección Segunda
De las Mesas
Electorales
ARTICULO 46. En cada
Colegio Electoral se constituye una Mesa Electoral
compuesta por un Presidente, un Secretario, un vocal y
dos suplentes designados por la Comisión Electoral de
Circunscripción.
ARTICULO 47. Los
integrantes de las Mesas Electorales deben estar en el
pleno disfrute de sus derechos electorales, de acuerdo
con lo establecido en esta Ley. No pueden ser miembros
de las Mesas Electorales quienes figuren como
candidatos.
ARTICULO 48. El
quórum de las Mesas Electorales lo constituyen tres de
sus miembros.
Si no hay quórum para
la constitución de las Mesas Electorales, el miembro o
los miembros que hayan concurrido designan, de entre los
electores presentes, los sustitutos de los que falten.
ARTICULO 49. La Mesa
y el Colegio Electoral se extinguen una vez que han
cumplido sus funciones y su Presidente haya entregado a
la Comisión Electoral de Circunscripción los resultados
de la votación y demás documentos utilizados en el
proceso electoral o de referendo.
Sección Tercera
Del Presidente de la
Mesa Electoral
ARTICULO 50. El
Presidente de la Mesa Electoral tiene las funciones
siguientes:
a) cuidar del
cumplimiento de esta Ley, de las disposiciones que
dicten las Comisiones Electorales correspondientes, así
como porque se mantenga la disciplina durante el proceso
de elección;
b) examinar las
reclamaciones que se formulen y dar cuenta a los
integrantes de la Mesa Electoral para su decisión;
c) reclamar la
entrega de los símbolos nacionales, las urnas, las
boletas y los documentos y materiales correspondientes
al Colegio, de no haberlos recibido con no menos de
veinticuatro (24) horas de antelación a la señalada para
dar inicio a las elecciones;
ch) realizar,
conjuntamente con los demás miembros de la Mesa
Electoral, el escrutinio de los votos emitidos;
d) entregar a la
Comisión Electoral de Circunscripción, en unión de los
demás miembros de la Mesa Electoral que se designen,
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la
terminación de las elecciones, el resultado del
escrutinio, la documentación, los símbolos nacionales,
la urna y el material sobrante;
e) cualquier otra que
les sean atribuidas por las Comisiones Electorales
correspondientes y esta Ley.
Sección Cuarta
Del Secretario de la
Mesa Electoral
ARTICULO 51. El
Secretario de la Mesa Electoral tiene las funciones
siguientes:
a) confeccionar el
acta conforme a lo establecido en esta Ley y lo
dispuesto al efecto por la Comisión Electoral Nacional;
b) sustituir al
Presidente de la Mesa Electoral en caso de ausencia
temporal de éste;
c) las demás que le
asigne el Presidente de la Mesa Electoral.
Sección Quinta
Del Vocal y los
Suplentes de la
Mesa Electoral
ARTICULO 52. El vocal
y los suplentes de la Mesa Electoral tienen las
facultades y desempeñan las funciones que les asigne el
Presidente de dicha Mesa.
TITULO III DEL
REGISTRO DE ELECTORES
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTICULO 53. En cada
Municipio se organiza el Registro de Electores en el
cual se inscriben todos los ciudadanos con capacidad
legal para ejercer el derecho al sufragio.
ARTICULO 54. Ningún
ciudadano con derecho al sufragio puede ser:
a) excluido del
Registro de Electores que le corresponde, excepto en los
casos a que hace referencia el artículo 7 de esta Ley;
b) incluido en más de
un Registro de Electores.
ARTICULO 55. Ningún
elector puede aparecer en el Registro de Electores que
no corresponda al de su domicilio, con excepción de
aquéllos a que hace referencia esta Ley.
Capítulo II De la
Formación del Registro de Electores
ARTICULO 56. Los
responsables de los Libros de Registro de Direcciones
elaboran, dentro del término de los quince (15) días
siguientes a la publicación de la convocatoria a
elecciones en la Gaceta Oficial de la República, una
relación de los ciudadanos que siendo residentes en su
demarcación, tengan, a su juicio, derecho al voto, de
acuerdo con lo establecido en esta Ley.
En el proceso de
elaboración de dicha relación los responsables de los
Libros de Registro de Direcciones realizan las
comprobaciones necesarias para su debida actualización.
Esta relación
contiene los datos siguientes:
a) el número de
orden;
b) nombre y apellidos
del elector;
c) fecha de
nacimiento;
ch) domicilio que
especifique, si es en zona urbana, la calle y el número
de la casa; o el de ésta y el apartamento en caso de un
edificio; si es zona rural, la finca o el lugar y la
organización de base campesina.
ARTICULO 57. En un
término que no exceda de diez (10) días las Comisiones
Electorales de Circunscripción tomando como referencia
la relación de electores entregada por los responsables
de los Libros de Registro de Direcciones, practicarán la
inscripción de los ciudadanos con derecho al sufragio en
el Registro Primario de Electores.
El Registro Primario
de Electores contiene los mismos datos que aparecen en
la relación confeccionada por los responsables de los
Libros de Registro de Direcciones.
ARTICULO 58. Las
Comisiones Electorales de Circunscripción, una vez
concluido el Registro Primario de Electores, remiten su
original a la Comisión Electoral Municipal
correspondiente a los fines de que ésta elabore el
Registro de Electores del Municipio, y publica por un
término no menor de treinta (30) días una copia de dicho
Registro Primario en los lugares públicos de mayor
acceso de los electores de la circunscripción, con el
objeto de que éstos verifiquen su inscripción.
ARTICULO 59. Durante
el mencionado plazo, se reciben y tramitan las
solicitudes de subsanación de errores, inclusiones o
exclusiones indebidas, que presenten los interesados.
Las Comisiones
Electorales de Circunscripción informan periódicamente a
la correspondiente Comisión Electoral Municipal de los
cambios que introduzcan en el Registro Primario de
Electores como resultado de las subsanaciones de
errores, inclusiones o exclusiones que realicen.
ARTICULO 60. Vencido
el plazo que establece el artículo 58 para realizar las
rectificaciones correspondientes, las Comisiones
Electorales Municipales, concluyen el Registro de
Electores del Municipio, desglosan y remiten a las
Comisiones Electorales de Circunscripciones respectivas
las correspondientes a su domicilio e informan a la
Comisión Electoral Provincial la cifra de electores
registrados.
ARTICULO 61. Las
Comisiones Electorales de Circunscripción, realizan el
desglose del Registro de Electores por Colegios
Electorales el que entregan oportunamente a las
respectivas Mesas Electorales, las que publican una
copia en dichos Colegios, una semana antes de la
celebración de las elecciones.
Capítulo III De las
Reclamaciones para las Rectificaciones en los Registros
de Electores
ARTICULO 62. La
subsanación de errores cometidos en las inscripciones en
el Registro de Electores, o la exclusión o inclusión de
una persona, puede ser solicitada o reclamada por el
propio interesado, su representante o un familiar
allegado.
La impugnación de la
inclusión de una persona inscripta en el Registro de
Electores puede efectuarse por cualquier ciudadano
cuando considere que aquélla se encuentra incapacitada
para ejercer el derecho al sufragio.
ARTICULO 63. De
comparecer el propio interesado, puede hacer la
solicitud o reclamación verbalmente, mostrando su Carné
de Identidad o documento de identidad de los institutos
armados.
Si la solicitud o
reclamación no la efectúa el interesado, ésta se formula
por escrito y debe contener los particulares siguientes:
a) nombre, apellidos,
dirección y número permanente del Carné de Identidad del
que la formula y los datos de la persona a que se
refiere la solicitud o reclamación;
b) la explicación del
error, o los motivos de la exclusión o inclusión;
c) la dirección
actual de la persona a que se refiere la solicitud o
reclamación.
A la solicitud o
reclamación pueden acompañarse los documentos que
justifiquen la misma y el número permanente del Carné de
Identidad o del documento de identidad de los institutos
armados, de la persona a que se refiere dicha solicitud.
ARTICULO 64. Las
solicitudes o reclamaciones a que hacen referencia los
artículos anteriores, pueden presentarse en cualquier
momento del período electoral ante la Comisión Electoral
de Circunscripción, la que resuelve en primera instancia
lo planteado e informa a la Comisión Electoral
Municipal.
De no estar de
acuerdo el elector, puede impugnar esa decisión ante la
Comisión Electoral Municipal, que resuelve sin ulterior
trámite.
Capítulo IV De los
Cambios de Domicilio
ARTICULO 65. Una vez
elaborado o actualizado el Registro de Electores, el
elector que cambie de domicilio debe concurrir ante la
Comisión Electoral de Circunscripción o la Comisión
Electoral Municipal de su nuevo domicilio, con el Carné
de Identidad o documento de identidad de los institutos
armados, y solicitar su inclusión en el Registro de
Electores que corresponda.
ARTICULO 66. De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, los
electores que deben concurrir ante la Comisión Electoral
de Circunscripción de su nuevo domicilio o la Comisión
Electoral Municipal, son los siguientes:
a) los relacionados
en el Registro de Electores en una circunscripción
especial, que tengan que efectuar traslado a la
circunscripción donde radica su domicilio;
b) los relacionados
en el Registro de Electores en la circunscripción de su
domicilio, que se trasladen a una unidad militar, un
centro de trabajo o estudio donde existe una
circunscripción especial;
c) los que efectúen
un cambio de domicilio.
TITULO IV DE LAS
COMISIONES DE CANDIDATURAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTICULO 67. Para
elaborar y presentar los proyectos de candidaturas de
Delegados a las Asambleas Provinciales y de Diputados a
la Asamblea Nacional del Poder Popular, y para cubrir
los cargos que eligen éstas y las Asambleas Municipales
del Poder Popular se crean las Comisiones de
Candidaturas Nacional, Provinciales y Municipales.
ARTICULO 68. Las
Comisiones de Candidaturas se integran por
representantes de la Central de Trabajadores de Cuba, de
los Comités de Defensa de la Revolución, de la
Federación de Mujeres Cubanas, de la Asociación Nacional
de Agricultores Pequeños, de la Federación Estudiantil
Universitaria y de la Federación de Estudiantes de la
Enseñanza Media, designados por las direcciones
nacionales, provinciales y municipales respectivas, a
solicitud de las Comisiones Electorales Nacional,
Provinciales y Municipales.
En el caso de que una
de las organizaciones de masas carezca de representación
en algún municipio se designará un representante por la
dirección provincial correspondiente.
ARTICULO 69. Las
Comisiones de Candidaturas son presididas por un
representante de la Central de Trabajadores de Cuba.
ARTICULO 70. Para ser
miembro de una Comisión de Candidaturas se requiere
estar en el pleno goce de sus derechos electorales,
según lo establecido en esta Ley.
Si un miembro de una
Comisión de Candidaturas es propuesto como precandidato,
deberá ser sustituido de inmediato por la organización
de masas a la que representa.
ARTICULO 71. Las
Comisiones de Candidaturas cesan en sus funciones una
vez cumplidos los objetivos para los cuales fueron
creadas.
Capítulo II De la
Comisión de Candidaturas Nacional
ARTICULO 72. Los
miembros de la Comisión de Candidaturas Nacional, en la
fecha fijada por la Comisión Electoral Nacional, toman
posesión de sus cargos ante ésta.
ARTICULO 73. La
Comisión de Candidaturas Nacional tiene las atribuciones
siguientes:
a) preparar y
presentar, conforme a la Ley, a las Comisiones de
Candidaturas Municipales las propuestas de precandidatos
a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular;
b) preparar y
presentar, conforme a esta Ley, para su consideración en
la Asamblea Nacional del Poder Popular, el proyecto de
candidatura para elegir al Presidente, Vicepresidente y
Secretario de la Asamblea;
c) preparar y
presentar, conforme a la Ley, para su consideración en
la Asamblea Nacional del Poder Popular, el proyecto de
candidatura para elegir al Presidente, Primer
Vicepresidente, a los Vicepresidentes, el Secretario y
demás miembros del Consejo de Estado.
Capítulo III De las
Comisiones de Candidaturas Provinciales
ARTICULO 74. Las
Comisiones de Candidaturas Provinciales se constituyen y
sus miembros toman posesión de sus cargos ante las
Comisiones Electorales Provinciales correspondientes en
las fechas fijadas por éstas.
ARTICULO 75. Las
Comisiones de Candidaturas Provinciales tienen las
atribuciones siguientes:
a) preparar y
presentar a las Comisiones de Candidaturas Municipales
correspondientes, sus proposiciones de precandidatos a
delegados a la Asamblea Provincial del Poder Popular;
b) preparar y
presentar a la consideración de la Comisión de
Candidaturas Nacional sus proposiciones de precandidatos
a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular;
c) preparar y
presentar a la consideración de los Delegados a las
Asambleas Provinciales del Poder Popular los proyectos
de candidaturas para elegir al Presidente y
Vicepresidente de dichas Asambleas.
Capítulo IV De las
Comisiones de Candidaturas Municipales
ARTICULO 76. Las
Comisiones de Candidaturas Municipales se constituyen y
sus miembros toman posesión de sus cargos ante las
Comisiones Electorales Municipales correspondientes en
las fechas fijadas por éstas.
ARTICULO 77. Las
Comisiones de Candidaturas Municipales tienen las
atribuciones siguientes:
a) preparar y remitir
a la consideración de las Comisiones de Candidaturas
Provinciales y de la Comisión de Candidaturas Nacional,
según el caso, las proposiciones de precandidatos a
Delegados a las Asambleas Provinciales y a Diputados a
la Asamblea Nacional, seleccionados de entre los
Delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular
correspondiente y entre otros ciudadanos no Delegados
del Municipio;
b) presentar a la
consideración de los Delegados a las Asambleas
Municipales del Poder Popular, cuando corresponda
legalmente, los proyectos de candidaturas para Delegados
a las Asambleas Provinciales y de Diputados a la
Asamblea Nacional del Poder Popular, a los efectos de su
nominación;
c) preparar y
presentar a la consideración de los Delegados a las
Asambleas Municipales del Poder Popular, los proyectos
de candidaturas para elegir a sus Presidentes y
Vicepresidentes.
TITULO V DE LA
FORMACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LAS CANDIDATURAS DE
DELEGADOS A LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES Y PROVINCIALES Y
DE DIPUTADOS A LA ASAMBLEA NACIONAL
Capítulo I De las
Candidaturas a Delegados a las Asambleas
Sección Primera
De las Áreas de
Nominación
ARTICULO 78. Los
candidatos a Delegados a las Asambleas Municipales del
Poder Popular son nominados en asambleas generales de
electores de áreas de una circunscripción electoral, de
la que aquéllos sean residentes, convocados al efecto
por la Comisión Electoral de Circunscripción.
Las áreas de
nominación de candidatos son fijadas por la Comisión
Electoral de la Circunscripción y aprobadas por la
Comisión Electoral Municipal y no pueden exceder de ocho
(8) en cada circunscripción.
ARTICULO 79. Las
asambleas de nominación de candidatos las organizan,
dirigen y presiden las correspondientes Comisiones
Electorales de Circunscripción.
Sección Segunda
De la Nominación de
Candidatos a Delegados a las Asambleas Municipales del
Poder Popular
ARTICULO 80. La
Comisión Electoral de Circunscripción, para iniciar cada
asamblea de nominación de candidatos, debe comprobar
previamente la presencia masiva de los electores del
área.
ARTICULO 81. Todos
los electores participantes en la asamblea de nominación
tienen derecho a proponer candidatos a Delegados a la
Asamblea Municipal del Poder Popular. Entre los
propuestos resulta nominado aquél que obtenga mayor
número de votos. Los candidatos se nominan por áreas y
cada área puede nominar un solo candidato.
ARTICULO 82. Varias
áreas de una circunscripción electoral puede nominar a
un mismo candidato, pero siempre deben ser por lo menos
dos (2) en la circunscripción.
Si en todas las áreas
de una circunscripción resulta nominado el mismo
candidato, en la última asamblea de nominación se
procede, a continuación, a nominar otro candidato.
Cuando se celebra una
sola asamblea, por no haberse dividido la
circunscripción en áreas, ésta debe nominar dos (2)
candidatos, como mínimo.
ARTICULO 83. Para ser
nominado candidato, el propuesto debe reunir los
requisitos que establece la Ley.
La nominación de
candidatos se desarrolla en la forma siguiente:
a) los electores que
deseen proponer candidatos deben solicitar la palabra.
Cada proponente debe usar de la palabra en el mismo
orden en que la ha solicitado;
b) para que cada
proposición pueda ser sometida a votación, debe contar
con la aprobación de la persona propuesta. Si ésta no
acepta o no se encuentra presente sin haber manifestado
su conformidad con anterioridad, la proposición no se
somete a votación;
c) cada elector, al
hacer uso de la palabra, expresa brevemente la razón en
que fundamenta su propuesta;
ch) cada elector
puede expresar su criterio en favor o en contra del
candidato propuesto;
d) las proposiciones
de candidatos son sometidas a votación directa y pública
por separado, en el mismo orden en que fueron
formuladas;
e) cada elector tiene
derecho a votar solamente por uno de los candidatos
propuestos;
f) resulta nominado
candidato aquél que obtenga el mayor número de votos
entre los propuestos. En caso de empate, se efectúa una
nueva votación y, de continuar el empate, se inicia una
nueva nominación de candidatos.
ARTICULO 84. Los
miembros de la Comisión Electoral de Circunscripción
actuantes en la asamblea de nominación de candidatos,
dentro de las veinticuatro (24) horas de efectuada ésta,
confeccionan el acta contentiva de los particulares
siguientes:
a) lugar, fecha y
hora en que se celebró;
b) nombre y apellidos
de los miembros de la Comisión Electoral de
Circunscripción que actuaron en la asamblea;
c) número de
electores del área y número de los asistentes;
ch) candidato
nominado y los que fueron propuestos, con expresión de
sus nombres y apellidos, así como de cada uno de ellos,
su edad, sexo, estado civil, último grado de escolaridad
vencido, estudios que realiza, calificación profesional,
ocupación actual, organizaciones a las que pertenece,
lugar de su domicilio y número de votos obtenidos;
d) constancia de que
el candidato aceptó la nominación;
e) firmas de los
miembros de la Comisión Electoral de Circunscripción y
del candidato nominado.
Capítulo II De las
Candidaturas a Delegados a las Asambleas Provinciales y
de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular
Sección Primera
De las Proposiciones
de Precandidatos a Delegados a las Asambleas
Provinciales y a Diputados a la Asamblea Nacional del
Poder Popular
ARTICULO 85. Las
proposiciones de precandidatos para Delegados a las
Asambleas Provinciales y para Diputados a la Asamblea
Nacional son elaboradas y presentadas para su
consideración, a las Asambleas Municipales del Poder
Popular por las Comisiones de Candidaturas a que hace
referencia el TITULO IV de esta Ley.
Los candidatos a
Delegados a las Asambleas Provinciales y a Diputados a
la Asamblea Nacional del Poder Popular pueden ser o no
candidatos a miembros o miembros de otras Asambleas. Si
lo son y resultan electos, pueden desempeñar
simultáneamente esas responsabilidades.
ARTICULO 86. Las
proposiciones de precandidatos a Delegados a las
Asambleas Provinciales y a Diputados a la Asamblea
Nacional del Poder Popular, se forman a partir de:
a) los Delegados que
resultaron electos para integrar las Asambleas
Municipales del Poder Popular, que sean propuestos por
la Comisiones de Candidaturas Municipales;
b) los ciudadanos, en
el pleno goce de sus derechos electorales, que no sean
delegados de las Asambleas Municipales del Poder Popular
y que sean propuestos por la Comisiones de Candidaturas
Municipales y Provinciales;
c) en el caso de los
precandidatos a Diputados, además, los ciudadanos en el
pleno goce de sus derechos electorales, que sean
propuestos por la Comisión de Candidaturas Nacional.
ARTICULO 87. Las
Comisiones de Candidaturas Provinciales y Nacional,
preparan las proposiciones de precandidatos a Delegados
y a Diputados a las Asambleas Provinciales y Nacional,
respectivamente, teniendo en cuenta las propuestas de
las Comisiones de Candidaturas Municipales y las que
ellas mismas elaboran. Deberán además para ello, tanto
como sea posible, consultar el parecer de cuantas
instituciones, organizaciones y centros de trabajo
estimen pertinentes, así como los criterios de los
Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular.
El número de
Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular
que sean seleccionados como precandidatos a Delegados a
las Asambleas Provinciales y a Diputados a la Asamblea
Nacional del Poder Popular no debe exceder de un
cincuenta (50) porciento del total de los precandidatos
propuestos para dichos cargos en cada municipio.
ARTICULO 88. Una vez
aprobadas por las Comisiones de Candidaturas
Provinciales y Nacional las proposiciones de
precandidatos a Delegados y a Diputados a las Asambleas
Provinciales y Nacional del Poder Popular, éstas las
remiten a las correspondientes Comisiones Electorales
Provinciales y Nacional, respectivamente, para que
comprueben que los propuestos reúnen los requisitos
exigidos por la Ley para ocupar esos cargos. Cumplido
este trámite, las Comisiones de Candidaturas
Provinciales y Nacional envían las proposiciones a las
correspondientes Comisiones de Candidaturas Municipales,
para su presentación, oportunamente, a las Asambleas
Municipales del Poder Popular respectivas.
ARTICULO 89. El
número de proposiciones de precandidatos a Delegados a
las Asambleas Provinciales y a Diputados a la Asamblea
Nacional del Poder Popular que remitirán las Comisiones
de Candidaturas Provinciales y Nacional a las Comisiones
de Candidaturas Municipales, debe ser una cantidad no
menor del doble de la cifra de Delegados de la Asamblea
Provincial y de Diputados a la Asamblea Nacional del
Poder Popular que debe elegir cada Municipio.
ARTICULO 90. En los
municipios que se dividen en Distritos Electorales las
proposiciones de precandidatos a Delegados a las
Asambleas Provinciales y a Diputados a la Asamblea
Nacional del Poder Popular se presentan a las
correspondientes Asambleas Municipales del Poder Popular
separadas por Distritos.
ARTICULO 91. La
información que las Comisiones de Candidaturas se
remitirán entre sí para los análisis y trámites que debe
realizar cada Comisión de las proposiciones de
precandidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales y
a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular,
contendrá los particulares siguientes: nombres y
apellidos de cada uno de los propuestos, fecha de
nacimiento, sexo, estado civil, último grado de
escolaridad vencido, estudios que realiza, calificación
profesional, ocupación actual, lugar de su domicilio,
organizaciones a las que pertenece, su fotografía y una
caracterización de sus cualidades y capacidades
personales que evidencien que pueden desempeñar
cabalmente las funciones inherentes al cargo de Delegado
a la Asamblea Provincial o de Diputado a la Asamblea
Nacional del Poder Popular, según el caso.
Sección Segunda
De la Nominación de
Candidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales y a
Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular
ARTICULO 92. Los
candidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales y a
Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular son
nominados por las Asambleas Municipales del Poder
Popular.
Es facultad de las
Asambleas Municipales del Poder Popular aprobar o
rechazar a uno o a todos los precandidatos, en cuyo caso
las Comisiones de Candidaturas deberán presentar otro u
otros precandidatos a la decisión de la correspondiente
Asamblea Municipal del Poder Popular.
Cada Asamblea
Municipal nomina igual número de candidatos a Delegados
a la Asamblea Provincial y a Diputados a la Asamblea
Nacional del Poder Popular, que aquellos que le
corresponda elegir al municipio.
ARTICULO 93. En cada
municipio, hasta un cincuenta (50) %del total de
candidatos a Delegados a la Asamblea Provincial y de
candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder
Popular podrán seleccionarse de entre los Delegados a la
Asamblea Municipal del Poder Popular.
ARTICULO 94. Una vez
constituidas las Asambleas Municipales del Poder Popular
para un nuevo mandato, en la fecha que disponga el
Consejo de Estado, éstas se reúnen en sesión
extraordinaria con no menos de cuarenta y cinco (45)
días de anticipación a la fecha de las elecciones de
Delegados a las Asambleas Provinciales y de Diputados a
la Asamblea Nacional del Poder Popular para efectuar la
nominación de los candidatos para cubrir dichos cargos.
ARTICULO 95. El
Presidente de cada Asamblea Municipal del Poder Popular,
después de dar inicio a la sesión, cede la palabra al
Presidente de la Comisión de Candidaturas Municipal para
que presente las proposiciones de precandidatos a
Delegados a la Asamblea Provincial y a Diputados a la
Asamblea Nacional del Poder Popular.
ARTICULO 96. El
Presidente de la Comisión de Candidaturas Municipal
presenta en primer lugar, las proposiciones de
candidatos a Delegados a la Asamblea Provincial del
Poder Popular y explica los fundamentos que se tuvieron
en consideración para elaborar las proposiciones.
Seguidamente el Presidente de la Asamblea Municipal del
Poder Popular, solicita a los Delegados sus opiniones y
consideraciones sobre las proposiciones y pregunta si
desean excluir a alguno o algunos de los propuestos.
La exclusión de uno o
de todos los propuestos sólo puede acordarse por el voto
favorable de la mayoría de los Delegados presentes.
Si la Asamblea
acuerda excluir a alguno o algunos de los propuestos
como candidatos, el Presidente de la Comisión de
Candidaturas Municipal presenta una nueva proposición.
Concluidos estos
trámites, el Presidente de la Asamblea Municipal del
Poder Popular somete las proposiciones, individualmente,
a la aprobación de los Delegados, presentándolos por
orden alfabético conforme a la letra inicial del primer
apellido.
La votación se
realiza a mano alzada, y resultan nominados como
candidatos los que obtengan más de la mitad de los votos
de los Delegados presentes. Si alguno de los propuestos
no obtiene esa votación, la Comisión de Candidaturas
Municipal presenta una nueva proposición, que se somete
a este mismo procedimiento.
A continuación el
Presidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular
concede de nuevo la palabra al Presidente de la Comisión
de Candidaturas Municipal para que presente las
proposiciones de candidatos a Diputados a la Asamblea
Nacional del Poder Popular, siguiéndose igual
procedimiento para su nominación que el descrito para
los candidatos a Delegados a la Asamblea Provincial del
Poder Popular.
En los municipios
divididos en Distritos Electorales, las Asambleas
Municipales del Poder Popular nominan los candidatos de
cada Distrito por separado.
ARTICULO 97. Una vez
concluida la sesión de la Asamblea Municipal del Poder
Popular, su Presidente entrega al Presidente de la
Comisión Electoral Municipal el acta donde se hace
constar los ciudadanos que han sido nominados como
candidatos a Delegados a la Asamblea Provincial y a
Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular.
ARTICULO 98. Dentro
de las setenta y dos (72) horas siguientes de recibida
el acta a que se refiere el artículo anterior el
Presidente de la Comisión Electoral Municipal, informa a
la Comisión Electoral Provincial los candidatos
nominados para cubrir los cargos de Delegados a la
Asamblea Provincial del Poder Popular y a la Comisión
Electoral Nacional los candidatos nominados para cubrir
los cargos de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder
Popular.
Asimismo el
Presidente de la Comisión Electoral Municipal dispone lo
necesario para la publicación de los datos biográficos y
fotografías de los candidatos; y la confección de las
boletas electorales.
TITULO VI DE LAS
ELECCIONES
Capítulo I De la
Convocatoria a Elecciones
ARTICULO 99. A toda
elección precederá la correspondiente convocatoria que
libra el Consejo de Estado y se publica en la Gaceta
Oficial de la República, con no menos de noventa (90)
días de antelación a la fecha de su celebración.
Capítulo II De la
Elección de los Delegados a las Asambleas Municipales y
Provinciales y de Diputados a la
Asamblea Nacional del
Poder Popular
Sección Primera
Disposiciones
Generales
ARTICULO 100. La
elección de los Delegados a las Asambleas Municipales
del Poder Popular se celebran cada dos años y medio el
mismo día en todo el territorio nacional.
La elección de los
Delegados a las Asambleas Provinciales y de Diputados a
la Asamblea Nacional del Poder Popular, se celebra cada
cinco años, el mismo día en todo el territorio nacional,
después de constituidas las Asambleas Municipales del
Poder Popular, en la fecha que fije el Consejo de
Estado.
La Comisión Electoral
Nacional puede autorizar la elección en día distinto en
una o varias circunscripciones o colegios electorales
cuando existan circunstancias excepcionales que impidan
celebrarla en la fecha dispuesta en la convocatoria que
libra el Consejo de Estado.
ARTICULO 101. Las
horas hábiles para la votación están comprendidas entre
las siete (7) de la mañana y la seis (6) de la tarde, en
que se da por terminada ésta, aunque no hayan concurrido
todos los electores. En los Colegios Electorales que
antes de las seis (6) de la tarde hayan votado todos los
electores, el Presidente da por finalizada la votación
cuando emita su voto el último elector. La Comisión
Electoral Nacional puede, en casos excepcionales,
señalar otro horario para la votación en una o varias
circunscripciones o colegios electorales.
ARTICULO 102. Los
miembros de las Mesas de los Colegios Electorales,
pueden votar en los Colegios en que están ejerciendo sus
funciones dentro de su propia circunscripción, aunque no
figuren inscriptos en el Registro de Electores, lo que
se hace constar en acta. En estos casos deben informarlo
al Colegio Electoral al que pertenezcan o a la Comisión
Electoral de Circunscripción que le corresponde.
ARTICULO 103.
Mientras se esté celebrando la elección, cualquier
elector o candidato puede presentar al Presidente de la
Mesa del Colegio Electoral las reclamaciones que estime
procedentes. Este da cuenta a sus miembros, los que
deciden por mayoría y se hace constar en el acta.
ARTICULO 104. Las
reclamaciones a que se refiere el artículo anterior,
pueden ser presentadas oralmente o por escrito, y los
miembros que constituyen la Mesa del Colegio Electoral,
deben decidir en un período no mayor de dos (2) horas,
comunicárselo en forma verbal al elector o al candidato
y hacerlo constar en el acta.
Si la resolución es
denegatoria, el elector o el candidato puede apelar
inmediatamente ante la Comisión Electoral de
Circunscripción o la Municipal, cuando aquélla realiza
la función de la Mesa Electoral, la que resuelve con
carácter definitivo y sin ulterior reclamación.
ARTICULO 105. En los
Colegios Electorales el día de las elecciones se levanta
un acta en la que se hace constar:
a) la hora del inicio
de la votación y de la revisión de las urnas en
presencia de los primeros electores y miembros del
Colegio, así como el nombre y apellidos del primer
votante;
b) el número de
electores que aparece en el Registro de Electores del
Colegio, al inicio y al final de la votación;
c) el número de
electores que emitieron su voto según el Registro de
Electores;
ch) la cantidad de
boletas no utilizadas por los electores;
d) la cantidad de
boletas válidas, anuladas y en blanco;
e) la relación de los
candidatos y los votos obtenidos por cada uno de ellos;
f) la sustitución de
miembros de la Mesa del Colegio Electoral y sus causas;
g) el nombre y
apellidos del último votante;
h) la hora de la
terminación de la votación;
i) la hora del inicio
y de la terminación del escrutinio;
j) una breve
exposición del proceso electoral, en la que consigna
particularmente las reclamaciones presentadas y las
decisiones adoptadas en cada caso, así como cualquier
otra incidencia de importancia surgida durante el mismo;
k) firma del
Presidente, Secretario y demás miembros de la Mesa del
Colegio Electoral.
Sección Segunda
De la Votación
ARTICULO 106. El día
señalado para efectuar las elecciones, una hora antes de
la fijada para el inicio de la votación, se constituye
en el local del Colegio Electoral el Presidente de la
Mesa y los demás miembros designados, quienes proceden a
revisar los materiales, el Registro de Electores y los
demás documentos necesarios, así como a comprobar que
las casillas tengan las condiciones requeridas para
asegurar el secreto de la votación.
ARTICULO 107. A fin
de asegurar la correcta votación, el Presidente de la
Mesa del Colegio Electoral dispone fijar boletas de
muestra en el exterior de éste para que puedan ser
examinadas por los electores.
ARTICULO 108.
Constituida la Mesa del Colegio Electoral y concluidos
los preparativos de la elección, el Presidente ordena
que entren los primeros electores y en presencia de
éstos y de los demás miembros de la Mesa del Colegio
Electoral, revisa la urna y, después de comprobar que se
encuentra en buen estado y totalmente vacía, procede a
sellarla y acuñarla; seguidamente invita a los electores
a comenzar la votación.
ARTICULO 109. Para
ejercer el derecho al voto, el elector presenta su Carné
de Identidad o documento de identidad de los institutos
armados. Los miembros de la Mesa Electoral realizan la
comprobación de que se encuentra inscripto en el
Registro de Electores y si no aparece inscripto
verifican a través del Carné de Identidad o documento de
identidad de los institutos armados y mediante el
testimonio de algunos de los electores presentes que el
interesado, atendiendo al lugar de residencia y por no
conocerse algún impedimento legal, puede ejercer el
derecho al voto. Realizadas esas comprobaciones y
conforme a sus resultados se procede a su inscripción o
no en el Registro de Electores.
En aquellos casos en
que un menor arribe a los dieciséis (16) años y se halla
en aptitud de ejercer el derecho al voto, sin haber
obtenido el Carné de Identidad, puede ejercerlo con la
presentación de la Tarjeta del Menor.
Concluidos los
trámites a que se refiere el párrafo anterior e incluido
en el Registro de Electores, se le hace entrega de la
boleta o boletas dobladas. El elector pasa a la casilla
de votación donde marca secretamente la boleta o las
boletas. Caso que el elector, por algún impedimento
físico lo necesite, puede auxiliarse de otra persona
para ejercer el derecho al voto.
ARTICULO 110. En la
elección de los Delegados a las Asambleas Municipales
del Poder Popular el elector debe votar por un solo
candidato de los que figuran en la boleta. Escribe una
"X" junto al nombre del candidato al que confiere su
voto; seguidamente dobla la boleta y la deposita en la
urna. En el Registro de Electores se consigna la palabra
"VOTO" a la derecha del nombre del elector.
En la elección de los
Delegados a las Asambleas Provinciales y de Diputados a
la Asamblea Nacional del Poder Popular el elector puede
votar por tantos candidatos como aparezcan relacionados
en las correspondientes boletas, escribiendo una "X"
junto a los nombres de los candidatos a los que confiere
su voto. Si el elector desea votar por todos los
candidatos puede escribir una "X" en el círculo que
aparece en el encabezamiento de la boleta.
En caso que el
elector advierte que ha marcado erróneamente una boleta,
recibe otra, previa devolución de la anterior, la que se
invalida. Se considera que el elector ha emitido el
voto, cuando ha depositado la boleta o las boletas en la
urna.
ARTICULO 111. A las
seis (6) de la tarde, el Presidente o cualquier miembro
del Colegio Electoral que a ese efecto designe, toma
nota de los nombres de las personas que se encuentren
esperando para ejercer el derecho al sufragio, a las
cuales se les permite votar. Una vez depositada la
última boleta el Presidente declara cerrada la votación.
En el caso de excepción a que se refiere el propio
Artículo 101, lo dispuesto en este artículo se aplica,
en lo atinente, de acuerdo con el horario que se
establezca.
Sección Tercera
Del Escrutinio en los
Colegios Electorales
ARTICULO 112.
Terminada la votación, el Presidente de la Mesa del
Colegio Electoral abre las urnas y procede,
conjuntamente con los demás miembros de ésta, al conteo
de las boletas depositadas en ellas, a su cotejo con las
entregadas a los electores y con el número de votantes,
según la lista de electores, y a separar las boletas
votadas de las que fueron depositadas en blanco.
Los resultados de
esta comprobación se consignan en el acta.
El escrutinio es
público y pueden estar presentes los miembros de las
Comisiones Electorales del territorio, los
representantes de las organizaciones políticas y de
masas, los candidatos y demás ciudadanos que lo deseen.
ARTICULO 113. El
Presidente de la Mesa del Colegio Electoral, una vez
separadas las boletas en blanco de las que aparecen
votadas, da lectura en alta voz al nombre o número de
orden del candidato por el que se ha votado en cada una
de las boletas válidas.
ARTICULO 114. Al dar
lectura al nombre o número de orden de los candidatos se
declaran nulas las boletas en las que no pueda
determinarse la voluntad del elector. Al dorso de la
boleta se hace constar, en nota firmada por el
Presidente, el fundamento de la nulidad.
La nulidad de una
boleta se determina por mayoría de votos de los miembros
de la Mesa del Colegio Electoral.
ARTICULO 115. Leídas
todas las boletas, se realiza el cómputo de la votación
obtenida por cada uno de los candidatos, lo que se hace
constar en el acta.
ARTICULO 116.
Concluido el cómputo de la votación y terminada la
redacción del acta, previo el acuerdo de todos los
miembros de la Mesa del Colegio, el Presidente le da
lectura para conocimiento de los presentes, y de no
haber objeciones procede a su firma junto con los demás
miembros de la Mesa del Colegio. Seguidamente, entregan
a la Comisión Electoral de Circunscripción la urna, el
original y las copias del acta, así como, en paquetes
separados y debidamente sellados y rotulados, las
boletas votadas válidas, las votadas en blanco, las
anuladas, las no utilizadas, las devueltas por los
electores y demás documentos y materiales sobrantes.
El Presidente de la
Mesa del Colegio Electoral o uno de sus miembros,
utilizando una de las boletas de muestra, fija en el
exterior del Colegio el resultado del cómputo de la
votación.
ARTICULO 117. En el
caso que haya actuado más de un colegio en la
circunscripción, la Comisión Electoral de
Circunscripción efectúa el cómputo final.
El Presidente de la
Comisión Electoral de Circunscripción ordena que
utilizando las boletas de muestra, se fije en el
exterior de los Colegios de la demarcación, en los
murales de las organizaciones de masas y
establecimientos públicos del lugar el resultado de la
elección.
Sección Cuarta
De la Comprobación
del Escrutinio en el Municipio en las elecciones de
Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular
ARTICULO 118.
Recibidos los resultados de las elecciones de Delegados
a las Asambleas Municipales del Poder Popular en las
circunscripciones correspondientes a su demarcación por
las Comisiones Electorales Municipales, éstas proceden a
verificar su validez, proclamar los delegados electos y
entregarles sus correspondientes certificados de
elección, así como a hacer el cómputo de la votación con
fines estadísticos y de información.
ARTICULO 119. Se
considera elegido delegado a la Asamblea Municipal del
Poder Popular, el candidato que, habiendo sido
nominado, haya
obtenido más de la mitad del número de votos válidos
emitidos en la circunscripción electoral de que se
trata.
Sección Quinta
De las Elecciones de
Segunda Vuelta en la Elección de Delegados a las
Asambleas Municipales del Poder Popular
ARTICULO 120. En el
caso de que queden empatados dos (2) candidatos o más, o
que ninguno de los candidatos haya obtenido más de la
mitad del número de votos válidamente emitidos en la
circunscripción, la Comisión Electoral de
Circunscripción dispone una nueva elección dentro de los
diez (10) días siguientes a aquél en que se efectuó la
primera. En esta elección de segunda vuelta, si se trata
de un empate, sólo participan como candidatos los que
quedaron empatados; y si se trata de que ninguno obtuvo
más de la mitad de los votos válidos emitidos en la
circunscripción en la primera elección, participan los
dos (2) candidatos que más votos obtuvieron en ésta y se
consideran elegidos, en ambos casos el que mayor número
de votos obtenga.
ARTICULO 121. En
aquellos casos en que en elecciones de segunda vuelta
exista un nuevo empate, se va a una nueva elección que
se celebra dentro de los diez (10) días siguientes al
que se efectuó la anterior elección y se considera
elegido el que más votos obtenga.
De existir nuevo
empate, se llevan a efecto sucesivas nuevas elecciones
hasta lograr que obtenga mayor votación uno de los
candidatos. La Comisión Electoral Nacional o la Comisión
Electoral Municipal, en su caso, dispone la fecha en que
se celebran estas elecciones.
Sección Sexta
Del Escrutinio en el
Municipio en las Elecciones de Delegados a las Asambleas
Provinciales y de Diputados a la Asamblea Nacional del
Poder Popular
ARTICULO 122. En las
elecciones de Delegados a las Asambleas Provinciales y
de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular,
las Comisiones Electorales de Circunscripciones realizan
el cómputo inicial de la votación y envían de inmediato
los resultados de las elecciones a la correspondiente
Comisión Electoral Municipal o a la Comisión Electoral
de Distrito en su caso.
ARTICULO 123.
Recibidos los resultados de las elecciones de Delegados
a las Asambleas Provinciales y de Diputados a la
Asamblea Nacional del Poder Popular, las Comisiones
Electorales Municipales realizan el cómputo final de la
votación y proclaman los Delegados a las Asambleas
Provinciales y los Diputados a la Asamblea Nacional del
Poder Popular que han resultado electos.
En los municipios
divididos en Distritos Electorales, el cómputo final de
la votación lo realizan las Comisiones Electorales de
Distritos, e informan de los resultados a la Comisión
Electoral Municipal correspondiente.
Inmediatamente
después de concluidos los escrutinios, las Comisiones
Electorales Municipales remiten la información con los
resultados a las Comisiones Electorales Provinciales
correspondientes y a la Comisión Electoral Nacional de
los Delegados y Diputados elegidos, respectivamente, a
fin de que éstas verifiquen la validez de la elección y
dispongan la entrega de los correspondientes
certificados a los que resultaron electos.
ARTICULO 124. Se
consideran elegidos Delegados a las Asambleas
Provinciales y Diputados a la Asamblea Nacional del
Poder Popular, los candidatos que, habiendo sido
nominados, hayan obtenido más de la mitad del número de
votos válidos emitidos en el Municipio o en el Distrito
Electoral, según el caso de que se trate.
Sección Séptima
De la Forma de
Proceder en el Caso de que queden Cargos Vacantes en la
Elección de Delegados a las Asambleas Provinciales y de
Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular
ARTICULO 125. En el
caso de que una vez cumplidos los requisitos del voto
directo establecido por la Constitución de la República
y esta Ley para elegir a los Delegados a las Asambleas
Provinciales o a los Diputados a la Asamblea Nacional
del Poder Popular, queden plazas vacantes por cualquier
causa, se concede al Consejo de Estado las facultades
siguientes:
a) dejar vacante la
plaza hasta las próximas elecciones generales;
b) asignar a la
Asamblea Municipal del Poder Popular, constituida en
Colegio Electoral, la función de elegir al Delegado a la
Asamblea Provincial o al Diputado a la Asamblea Nacional
del Poder Popular;
c) convocar nuevas
elecciones.
En los casos a que se
refieren los incisos b) y c) la nominación de los
candidatos se hará conforme a lo establecido en el
Artículo 96 de esta Ley. La elección se hará mediante
voto secreto
TITULO VII DE LA
CONSTITUCIÓN DE LAS ASAMBLEAS DEL PODER POPULAR
Capítulo I De la
Constitución de la Asamblea Municipal del Poder Popular
ARTICULO 126. Dentro
de un término de veintiún (21) días siguientes a la
elección de todos los Delegados, en la fecha señalada
por el Consejo de Estado, en el lugar y hora
determinados por la Asamblea Municipal del Poder Popular
saliente, los Delegados elegidos para integrar este
órgano se reúnen por derecho propio, provistos de sus
respectivos certificados de elección. Esta sesión se
inicia bajo la dirección del Presidente de la Comisión
Electoral Municipal.
Para la celebración
de esta sesión se requiere la presencia de más de la
mitad del total de Delegados que integran la Asamblea
Municipal. Si por cualquier causa no asistiese el número
de Delegados señalado, el Presidente de la Comisión
Electoral Municipal cita a una nueva sesión para la
oportunidad más próxima dentro de los siete (7) días
siguientes a la fecha de suspensión.
ARTICULO 127. En esta
sesión el Presidente de la Comisión Electoral Municipal
da lectura a la relación de los Delegados elegidos y
asistido por los restantes miembros de la Comisión
examina los certificados de elección.
Con vista al examen
efectuado la Comisión Electoral Municipal confirma la
validez de la elección de los presentes. Si la Comisión
Electoral Municipal considera que la elección de un
Delegado carece de algún requisito esencial para su
validez, se comunica al interesado, así como a la
Asamblea Municipal para que acuerde lo procedente,
cuando ésta se constituya.
A continuación el
Presidente de la Comisión Electoral Municipal informa de
la composición social de la Asamblea y comprueba el
quórum.
En el caso que no
hubiese asistido a la sesión la totalidad de los
Delegados, la Comisión Electoral Municipal continúa su
trabajo posteriormente, hasta declarar la validez de la
elección de los que hayan faltado e informa a la
Asamblea Municipal de su resultado.
ARTICULO 128.
Declarada la validez de la elección de los Delegados, se
ejecuta el Himno Nacional. Concluido éste, los Delegados
permanecen de pie mientras uno de ellos, designado por
el Presidente de la Comisión Electoral, dice:
"Cada uno de
nosotros, Delegados a la Asamblea Municipal del Poder
Popular (nombre del Municipio) aquí reunidos, al tomar
posesión de nuestros cargos, por nuestra propia y libre
convicción,
JURAMOS
. guardar lealtad a
la Patria;
. observar y hacer
observar la Constitución, las leyes y demás normas
jurídicas;
. comportarme como
fiel servidor del pueblo y de la comunidad, al control
de los cuales me someto;
. cumplir de manera
cabal, las obligaciones que me vienen impuestas por el
cargo para el que he sido elegido;
. y, si de algún modo
faltare a este juramento, que los que me eligieron me lo
demanden".
A continuación el
Presidente de la Comisión Electoral Municipal pregunta:
"Compañeros
Delegados, ¿ratifica cada uno de ustedes, pública y
solemnemente este juramento?"
ARTICULO 129.
Ratificado el juramento por todos los Delegados, el
Presidente de la Comisión Electoral Municipal, los
invita a suscribirlo.
Suscrito el juramento
por todos los presentes, el Presidente de la Comisión
Electoral Municipal declara constituida la Asamblea e
invita al Presidente de la Comisión de Candidaturas
Municipal para que realice los trámites legales a su
cargo.
Capítulo II De la
Elección del Presidente y Vicepresidente de la Asamblea
Municipal del Poder Popular
ARTICULO 130. Una vez
constituida la Asamblea Municipal del Poder Popular,
ésta elige mediante voto secreto, a su Presidente y
Vicepresidente.
ARTICULO 131. El
proyecto de candidatura para ocupar los cargos de
Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Municipal del
Poder Popular se integra con dos (2) candidatos,
seleccionados entre los Delegados de la propia Asamblea.
Los candidatos
aparecen en la boleta por orden alfabético de sus
apellidos, pero inscriptos en forma normal.
Para elegir el
Presidente, los Delegados a la Asamblea Municipal del
Poder Popular escribirán dos (2) "X" junto al nombre del
candidato de su preferencia en la boleta.
Para elegir el
Vicepresidente los Delegados escribirán una (1) "X"
junto al nombre del candidato que seleccionen en la
boleta.
ARTICULO 132. El
proyecto de candidatura para ocupar los cargos de
Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Municipal del
Poder Popular, se presenta por el Presidente de la
Comisión de Candidaturas Municipal quien explica los
fundamentos que se tuvieron en consideración para
elaborarla.
Seguidamente el
Presidente de la Comisión Electoral Municipal pregunta a
los delegados si desean sustituir a alguno o algunos de
los propuestos.
La sustitución de
integrantes de la candidatura, sólo puede acordarse por
el voto favorable de la mitad más uno de los Delegados
presentes. Si la Asamblea Municipal del Poder Popular
rechaza a alguno de los propuestos la Comisión de
Candidaturas Municipal formula nueva proposición.
Concluidos estos
trámites, el Presidente de la Comisión Electoral
Municipal somete a aprobación el proyecto de
candidatura. La votación para aprobar la candidatura se
realiza a mano alzada.
Aprobada la
candidatura, el Presidente de la Comisión Electoral:
a) explica la forma
en que se lleva a cabo la votación;
b) ordena distribuir
las boletas a los Delegados presentes y solicita a éstos
que efectúen la votación, la que se realiza mediante
voto secreto.
El escrutinio se
realiza por la Comisión Electoral Municipal y su
Presidente anuncia el resultado de la votación y declara
elegidos al Presidente y Vicepresidente de la Asamblea
Municipal del Poder Popular, siempre que hayan obtenido
más del cincuenta (50) porciento de los votos válidos
emitidos.
ARTICULO 133. En caso
de empate se realiza una nueva elección.
En caso de mantenerse
el empate se realiza sucesivamente una nueva elección
hasta que alguno de los candidatos obtenga el mayor
número de votos.
ARTICULO 134. Después
de elegidos el Presidente y Vicepresidente de la
Asamblea Municipal del Poder Popular, el Presidente de
la Comisión Electoral Municipal les da posesión de sus
cargos.
Capítulo III De la
Constitución de la Asamblea Provincial del Poder Popular
ARTICULO 135. Dentro
de los quince (15) días siguientes a la elección de los
delegados a las Asambleas Provinciales del Poder
Popular, en la fecha señalada por el Consejo de Estado,
en el lugar y hora previamente determinados por la
Asamblea Provincial saliente, éstos se reúnen por
derecho propio, provistos de sus respectivos
certificados de elección. Esta sesión se realiza en lo
atinente conforme a lo dispuesto en los Artículos 126 al
129 de esta Ley, para la constitución de las Asambleas
Municipales del Poder Popular.
Capítulo IV De la
Elección del Presidente y Vicepresidente de la Asamblea
Provincial del Poder Popular
ARTICULO 136. Una vez
constituida la Asamblea Provincial del Poder Popular,
elige entre sus delegados, mediante voto secreto, a su
Presidente y Vicepresidente.
La elección del
Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Provincial
del Poder Popular se lleva a efecto en lo atinente
conforme a lo dispuesto en los Artículos 131 al 134 de
esta Ley.
Capítulo V De la
Constitución de la Asamblea Nacional del Poder Popular
ARTICULO 137. Dentro
de un término de cuarenta y cinco (45) días a partir del
momento de su elección, los Diputados a la Asamblea
Nacional del Poder Popular se reúnen por derecho propio,
en el lugar, fecha y hora señalados por el Consejo de
Estado, provistos de sus respectivos certificados de
elección.
Esta sesión se inicia
bajo la dirección del Presidente de la Comisión
Electoral Nacional.
Para la celebración
de esta sesión se requiere la presencia de más de la
mitad del total de Diputados que integran la Asamblea
Nacional del Poder Popular. Si por cualquier causa no
asistiese el número de Diputados señalado, el Presidente
de la Comisión Electoral Nacional cita a una nueva
sesión para la oportunidad más próxima, dentro de los
siete (7) días siguientes a la fecha de suspensión.
ARTICULO 138. En esta
sesión el Presidente de la Comisión Electoral Nacional
da lectura a la relación de los Diputados elegidos y
asistido por los restantes miembros de la Comisión
examina los certificados de elección.
Con vista al examen
efectuado la Comisión Electoral Nacional confirma la
validez de la elección de los presentes. Si la Comisión
Electoral Nacional considera que la elección de un
Diputado carece de algún requisito esencial para su
validez, se comunica al interesado, así como a la
Asamblea Nacional del Poder Popular para que acuerde lo
procedente, cuando ésta se constituya.
A continuación el
Presidente de la Comisión Electoral Nacional informa de
la composición social de la Asamblea y comprueba el
quórum.
En el caso que no
hubieran asistido a la sesión la totalidad de los
Diputados, la Comisión Electoral Nacional continúa su
trabajo posteriormente, hasta declarar la validez de la
elección de los que hayan faltado e informa a la
Asamblea Nacional del Poder Popular de su resultado.
ARTICULO 139.
Declarada la validez de la elección y comprobado el
quórum se procede, en lo atinente, conforme a lo
dispuesto en los Artículos 128 y 129 de esta Ley.
ARTICULO 140. A
continuación el Presidente de la Comisión Electoral
Nacional invita al Presidente de la Comisión de
Candidaturas Nacional, a que se refiere el Artículo 73
de esta, Ley para que presente las proposiciones de
candidatos para Presidente, Vicepresidente y Secretario
de la Asamblea Nacional del Poder Popular.
Capítulo VI De la
Nominación y Elección del Presidente, Vicepresidente y
Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular
ARTICULO 141. El
proyecto de candidatura para ocupar los cargos de
Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea
Nacional del Poder Popular se presenta por el Presidente
de la Comisión de Candidaturas Nacional, quien explica
los fundamentos que se tuvieron en consideración para
elaborarla.
Los integrantes de
esta candidatura son seleccionados entre los Diputados a
la Asamblea Nacional del Poder Popular.
Seguidamente el
Presidente de la Comisión Electoral Nacional pregunta a
los Diputados si desean sustituir alguno o algunos de
los propuestos.
La sustitución de
integrantes de la candidatura, sólo puede acordarse por
el voto favorable de la mayoría de los Diputados
presentes.
Concluidos estos
trámites, el Presidente de la Comisión Electoral
Nacional somete a aprobación el proyecto de candidatura.
Aprobada la
candidatura, el Presidente de la Comisión Electoral:
a) explica la forma
en que se lleva a cabo la votación;
b) ordena distribuir
las boletas a los Diputados presentes y solicita a éstos
que efectúen la votación, la que se realiza mediante
voto secreto.
El escrutinio se
realiza por la Comisión Electoral Nacional y su
Presidente anuncia el resultado de la votación y declara
elegidos como Presidente, Vicepresidente y Secretario a
los que hayan obtenido más del cincuenta por ciento de
los votos válidos emitidos. En el caso que alguno de los
candidatos no haya obtenido el número de votos
requeridos, se procede a presentar una nueva proposición
por la Comisión de Candidaturas Nacional y se realiza
una nueva elección.
ARTICULO 142. Los que
resulten electos toman posesión de sus cargos
inmediatamente.
Capítulo VII De la
Nominación y Elección del Consejo de Estado
ARTICULO 143. Para la
elección del Consejo de Estado, la Comisión de
Candidaturas Nacional, a que se refiere el Artículo 73
de esta Ley, presenta las proposiciones para Presidente,
Primer Vicepresidente, los Vicepresidentes, el
Secretario y demás miembros del Consejo de Estado. Los
integrantes de esta candidatura son seleccionados de
entre los Diputados de la Asamblea Nacional del Poder
Popular.
ARTICULO 144. El
Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular
informa a los Diputados el derecho que tienen a
modificar total o parcialmente la candidatura propuesta.
El procedimiento para
sustituir Diputados a la candidatura y para la elección
se lleva a efecto de acuerdo con lo dispuesto, en lo
atinente, en el artículo 141 de esta Ley.
ARTICULO 145. Los
miembros electos para el Consejo de Estado toman
posesión de sus cargos ante la Asamblea Nacional del
Poder Popular.
TITULO VIII DEL MODO
DE CUBRIR LOS CARGOS ELECTIVOS VACANTES EN LOS ÓRGANOS
DEL PODER POPULAR
Capítulo I Del Modo
de Cubrir los Cargos Vacantes de Delegados a las
Asambleas Municipales del Poder Popular
ARTICULO 146. Los
cargos de Delegados a las Asambleas Municipales del
Poder Popular que resulten vacantes, salvo que se
produzcan en los seis (6) últimos meses del período
correspondiente al mandato, son cubiertos para el resto
de éste mediante una elección parcial.
ARTICULO 147. La
Asamblea Municipal del Poder Popular, o su Presidente,
si no se encuentra reunida la Asamblea, en un término
que no exceda de treinta (30) días después de la fecha
en que ha quedado vacante un cargo de Delegado, nombra a
los miembros de la Comisión Electoral de
Circunscripción, que es la encargada de la ejecución del
proceso de elección del nuevo Delegado, la que se
constituye dentro del término que fije la Asamblea
Municipal o su Presidente. Esta Comisión convoca a
elecciones en un término no mayor de cuarenta y cinco
(45) días a partir de su constitución.
ARTICULO 148. La
Comisión Electoral de Circunscripción solicita a los
responsables de los Libros de Registro de Direcciones en
un término no mayor de diez (10) días siguientes a la
publicación de la convocatoria, una relación de los
ciudadanos que, siendo residentes de su demarcación,
tengan a su juicio derecho al voto, de acuerdo con lo
establecido en esta Ley.
La relación de
electores confeccionada, se da a conocer por los
responsables de los Libros de Registro de Direcciones
durante un plazo de quince (15) días en la forma que
disponga la Comisión Electoral de Circunscripción.
Durante el mencionado plazo, se admiten y resuelven las
solicitudes de rectificación por errores, inclusiones o
exclusiones indebidas que presenten los interesados.
ARTICULO 149. La
Comisión Electoral de Circunscripción actualiza el
Registro de Electores, incluyendo a los ciudadanos
cubanos en edad electoral que aparezcan inscriptos en
los Libros de Registro de Direcciones, o que no estando
inscriptos residan en la demarcación y tengan derecho al
voto de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Esta
actualización se lleva a afecto dentro de los cinco (5)
días siguientes al vencimiento del plazo a que se
refiere el último párrafo del artículo anterior.
Efectuada la
actualización por la Comisión Electoral de
Circunscripción ésta desglosa el Registro de Electores
por Comités de Defensa de la Revolución u Organización
de Base Campesina.
ARTICULO 150. En los
siguientes diez (10) días de haber llevado a efecto la
actualización del Registro de Electores, la Comisión
Electoral de Circunscripción determina las áreas de
nominación y convoca a la asamblea de electores para
nominar candidatos.
La Comisión Electoral
de Circunscripción organiza, dirige y preside la
asamblea o asambleas de nominación de los candidatos,
elabora las boletas con el nombre y apellidos de los
mismos, determina la ubicación de los Colegios
Electorales, designa los miembros de las mesas
electorales que los componen y entrega las urnas y demás
documentos y materiales necesarios para la elección.
ARTICULO 151. Por un
término no menor de quince (15) días y hasta la fecha
fijada para la celebración de elecciones, se exponen en
lugares públicos las fotografías y biografías de los
candidatos a Delegados a la Asamblea Municipal del Poder
Popular.
El proceso electoral,
en lo atinente, se lleva a efecto de acuerdo con lo
dispuesto en los Títulos V y VI de esta Ley.
Capítulo II Del Modo
de Cubrir los Cargos Vacantes de Delegados a las
Asambleas Provinciales y de Diputados a la Asamblea
Nacional del Poder Popular
ARTICULO 152. La
elección para cubrir el cargo vacante de un Delegado a
la Asamblea Provincial del Poder Popular, salvo que se
produzca en los seis (6) últimos meses del mandato, se
realiza por la Asamblea Municipal del Poder Popular
correspondiente, en la fecha en que sea convocada por la
Asamblea Provincial del Poder Popular, o su Presidente
si ésta no se encuentra reunida.
La Asamblea Municipal
del Poder Popular constituida en Colegio Electoral,
elige al Delegado a la Asamblea Provincial del Poder
Popular.
Esta elección debe
efectuarse dentro del término de sesenta (60) días a
partir de declararse vacante el cargo de Delegado.
ARTICULO 153. En los
casos en que durante el mandato resulte vacante un cargo
de Diputado, el Consejo de Estado podrá disponer, si así
lo considera, que la Asamblea Municipal del Poder
Popular, constituida en Colegio Electoral, elija al
Diputado para cubrir el cargo.
ARTICULO 154. El
procedimiento para la nominación y las elecciones a que
se refieren los artículos 152 y 153 se efectúan en lo
atinente, de acuerdo con lo establecido en el artículo
96 de esta Ley.
Capítulo III Del Modo
de Cubrir los Cargos Vacantes de Presidente y
Vicepresidente de las Asambleas Municipales y
Provinciales del Poder Popular
ARTICULO 155. Si
durante el término de su mandato el Presidente o
Vicepresidente de la Asamblea Municipal o Provincial del
Poder Popular cesan en sus funciones de manera
definitiva, se procede por éstas a elegir el sustituto.
Los proyectos de
candidaturas para cubrir estos cargos los preparan y
presentan las Comisiones de Candidaturas que, según el
caso, se constituyen a solicitud de la Asamblea
correspondiente y cumplen sus funciones teniendo en
cuenta las regulaciones de esta Ley.
El Presidente de la
Asamblea Municipal o Provincial del Poder Popular la
convoca en un término que no exceda de cuarenta y cinco
(45) días contados a partir del momento en que queda
vacante el cargo para efectuar la elección.
Si el que cesa en el
cargo es el Presidente, el Vicepresidente convoca a la
Asamblea.
Si cesan el
Presidente y el Vicepresidente de la Asamblea Municipal
del Poder Popular, ésta es convocada por el Presidente
de la Asamblea Provincial, el cual preside la sesión en
que se realiza la elección para cubrir los mencionados
cargos.
Si cesan el
Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Provincial
del Poder Popular, ésta es convocada para elegir los
sustitutos por el Consejo de Estado, el que designa uno
de sus miembros para presidir la sesión en la que se
realiza la elección para cubrir los mencionados cargos.
Al convocar a la
Asamblea Municipal o Provincial del Poder Popular a esos
fines, quien preside previamente solicita la
constitución de la Comisión de Candidaturas
correspondiente a que se refieren los Artículos 73 y 75
de esta Ley, para que proponga el proyecto de
candidatura que se integra con delegados de la propia
Asamblea.
El proyecto de
candidatura, el procedimiento para la sustitución de
candidatos, aprobación de la candidatura y elección de
los propuestos se efectúa, en lo atinente, de acuerdo
con lo establecido por esta Ley para la elección de
dichos cargos.
Capítulo IV Del Modo
de Cubrir los Cargos Vacantes de Presidente,
Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional del
Poder Popular
ARTICULO 156. Si
durante el término de su mandato el Presidente,
Vicepresidente o Secretario de la Asamblea Nacional del
Poder Popular cesan en sus funciones de manera
definitiva, se procede por ésta a elegir el sustituto.
Los proyectos de
candidaturas para cubrir estos cargos se presentan a la
Asamblea Nacional del Poder Popular por la Comisión de
Candidaturas en lo atinente, de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 141 de esta Ley.
ARTICULO 157. En la
sesión de la Asamblea Nacional del Poder Popular en que
se efectúa la elección para cubrir el cargo de su
Presidente, Vicepresidente o Secretario, el Presidente
de la Comisión de Candidaturas da lectura a la
candidatura preparada a este efecto.
Seguidamente quien
preside la sesión invita a los Diputados para que, si lo
estiman conveniente, hagan proposiciones para sustituir
a alguno de los candidatos. Estas sustituciones se
acuerdan por mayoría de los Diputados presentes.
En igual forma se
procede para la aprobación de la candidatura.
ARTICULO 158.
Aprobada la candidatura, el que preside la Asamblea
procede de la siguiente forma:
a) pide a la Asamblea
que elija en votación ordinaria a los Diputados
necesarios para que realicen el escrutinio una vez
terminada la votación;
b) explica la forma
en que se lleva a cabo la votación;
c) ordena distribuir
las boletas a los Diputados presentes y solicita que se
efectúe la votación, la que se realiza mediante voto
secreto;
ch) hecho el
escrutinio anuncia el resultado de la votación y se
declara elegido al que haya obtenido la mayoría de
votos. En caso de existir empate, se somete a una nueva
elección.
ARTICULO 159. En caso
de cesar en sus funciones definitivamente y al mismo
tiempo el Presidente y Vicepresidente, o el Presidente,
Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional, el
Consejo de Estado la convoca a sesión extraordinaria a
los fines de cubrir los cargos vacantes. Al convocar la
sesión, el Consejo de Estado designa uno de sus miembros
para que organice y presida la sesión y solicite la
constitución de la Comisión de Candidaturas a que se
refiere el Artículo 73 para que presente el
correspondiente proyecto.
Constituida la
Asamblea, se procede de acuerdo con lo dispuesto en los
Artículos 156 al 158 de esta Ley.
Capítulo V Del Modo
de Cubrir los Cargos Vacantes en el Consejo de Estado
ARTICULO 160. De
cesar en sus funciones el Presidente del Consejo de
Estado lo sustituye el Primer Vicepresidente.
En todos los demás
casos, la Asamblea Nacional del Poder Popular procede a
cubrir el cargo vacante, conforme con lo establecido en
los Artículos 156 al 158 de esta Ley.
ARTICULO 161. De
cesar en sus funciones simultáneamente su Presidente y
su Primer Vicepresidente, el Consejo de Estado convoca a
sesión extraordinaria a la Asamblea Nacional del Poder
Popular con el objeto de cubrir los cargos vacantes.
Constituida la
Asamblea, ésta realiza el proceso electoral ajustándose
a lo establecido, en lo atinente, en los Artículos 156
al 158 de esta Ley.
TITULO IX EL
REFERENDO
Capítulo I De la
Constitución de las Comisiones y Colegios Electorales
ARTICULO 162. Por
medio del referendo que convoca la Asamblea Nacional del
Poder Popular, los ciudadanos con derecho electoral,
expresan si ratifican o no los proyectos de leyes de
Reforma Constitucional que según la Constitución
requieren ser sometidos a ese proceso y otros proyectos
de disposiciones jurídicas que acuerde la propia
Asamblea.
ARTICULO 163. El
Consejo de Estado, de conformidad con lo acordado por la
Asamblea Nacional del Poder Popular, ordena la
publicación de la convocatoria a referendo en la Gaceta
Oficial de la República y designa a la Comisión
Electoral Nacional.
ARTICULO 164. De
acuerdo con lo dispuesto en el Titulo II de esta Ley, se
designan la Comisión Electoral Nacional, las Comisiones
Electorales Provinciales, Municipales, de
Circunscripción y las Especiales.
La Comisión Electoral
Nacional, en coordinación con el Ministerio de
Relaciones Exteriores, dispone lo necesario para
garantizar el ejercicio del voto por los electores que
se encuentran fuera del territorio nacional el día que
se celebre el referendo.
ARTICULO 165. Las
Comisiones Electorales de Circunscripción designan a los
miembros de cada una de las Mesas Electorales.
El Ministerio de
Relaciones Exteriores, determina quién designa los
miembros de cada una de las Mesas Electorales en el
exterior.
Los locales en que
funcionen los Colegios Electorales fuera del territorio
nacional, los designan los jefes de las respectivas
misiones.
Capítulo II De la
Votación y el Escrutinio en el Referendo
ARTICULO 166. Para
llevar a efecto el referendo se emplean boletas en las
que se expresa clara y concretamente, la cuestión que se
consulta al cuerpo electoral. Si se le somete más de una
se numeran consecutivamente, separándose unas de las
otras por medio de líneas horizontales que se extienden
de un extremo a otro de la boleta.
Las boletas impresas
contienen lo siguiente:
(Escudo de la
República)
República de Cuba
REFERENDO
(Fecha del Referendo)
(Cuestión que se
somete a consulta)
Sí ______
No ______
La impresión de estas
boletas corresponde a la Comisión Electoral Nacional.
ARTICULO 167. La
votación se efectúa en la forma prevista para las
elecciones de Delegados y Diputados a las Asambleas del
Poder Popular.
ARTICULO 168. Si el
elector desea votar afirmativamente sobre la cuestión
que se somete a referendo, hace una (X) en el cuadrado
en blanco al lado de la palabra SI. Si desea votar
negativamente, hace igual señal en el cuadrado en blanco
al lado de la palabra NO.
Se declara nula la
boleta en que no pueda determinarse la voluntad del
elector.
ARTICULO 169.
Terminada la votación, la Comisión Electoral de
Circunscripción procede a realizar el escrutinio,
concluido éste, se empaquetan las boletas votadas
válidas, en blanco, las anuladas, así como las devueltas
por el elector y las no utilizadas, se sella cada
paquete, se firma el acta y se envía toda la
documentación a la Comisión Electoral Municipal.
ARTICULO 170. La
Comisión Electoral Municipal computa los votos emitidos
en el Municipio y remite el resultado a la Comisión
Electoral Provincial.
La Comisión Electoral
Provincial computa los votos emitidos en todos los
municipios de la provincia y envía el resultado a la
Comisión Electoral Nacional, la que realiza el cómputo
nacional.
Los Colegios
Electorales que se encuentren fuera del territorio
nacional, una vez realizado el escrutinio, comunican el
resultado de referendo a sus respectivas Embajadas, las
que lo remiten al Ministerio de Relaciones Exteriores a
los fines de que sea comunicado a la Comisión Electoral
Nacional.
La Comisión Electoral
Nacional, una vez realizado el cómputo total del
referendo, lo informa al Consejo de Estado para que
publique sus resultados y dé cuenta a la Asamblea
Nacional del Poder Popular a los efectos pertinentes.
TITULO X DE LA ÉTICA
ELECTORAL
ARTICULO 171. La
Comisión Electoral Nacional establece los principios y
normas de carácter ético que regirán los procesos
electorales, considerando que éstos tienen como objetivo
garantizar la participación institucional de las masas
populares con derecho al voto en la dirección del Estado
cubano y en la toma de decisiones de aquellas cuestiones
de mayor interés y utilidad económica, social y política
del país, los que son ajenos, por principio, a toda
forma de oportunismo, demagogia y politiquería.
En consecuencia:
Todo elector sólo
tomará en cuenta, para determinar a favor de qué
candidato depositará su voto, sus condiciones
personales, su prestigio, y su capacidad para servir al
pueblo.
La propaganda que se
realizará será la divulgación de las biografías,
acompañadas de reproducciones de la imagen de los
candidatos, la cual podrá ser expuesta en sitios
públicos o a través de los medios de difusión masiva del
país, u otras formas de divulgación, según las
disposiciones que al efecto dicte la Comisión Electoral
Nacional.
Los candidatos podrán
participar de conjunto en actos, conferencias y visitas
a centros de trabajo e intercambiar opiniones con los
trabajadores, lo cual permitirá, a la vez, que éstos
conozcan personalmente a los candidatos, sin que ello se
considere campaña de propaganda electoral.
TITULO XI DE LO
ILÍCITO ELECTORAL
ARTICULO 172. Las
infracciones de las disposiciones contenidas en esta Ley
y las conductas que se prevén en este Artículo, serán
tramitadas acorde con el procedimiento establecido para
los delitos de la competencia de los Tribunales
Municipales Populares y serán sancionados con multas de
diez a ciento ochenta cuotas, si el hecho no constituye
un delito de mayor entidad.
Se consideran
delitos, además de las infracciones de las disposiciones
contenidas en esta Ley, las conductas siguientes:
a) el que infrinja
las disposiciones emanadas de la Comisión Electoral
Nacional que rigen los procesos electorales y que
garantizan la observancia de los principios establecidos
en el Artículo 171 de la presente Ley;
b) el que vote sin
tener derecho a hacerlo;
c) el que vote más de
una vez en una misma elección;
ch) el que
falsifique, dañe, destruya, suprima, sustraiga, o
disponga ilegalmente de todo o parte de cualquier lista
de electores, síntesis biográficas y fotografías de los
candidatos, boletas, documentos sobre el escrutinio,
certificados de elección, o cualquier otra documentación
electoral;
d) el que ilegalmente
retire cualquier boleta oficial del Colegio Electoral;
e) el que sin estar
autorizado para ello, quite del lugar en que se
encuentre, destruya o altere en cualquier forma, en todo
o en parte, cualquier impreso, relación, registro o
lista de electores, relación de escrutinio o cualquier
otro documento que se hubiere fijado en determinado
lugar de acuerdo con esta Ley;
f) el que induzca,
auxilie u obligue a otra persona a cometer cualquiera de
los actos previstos en los incisos anteriores;
g) el Presidente de
un Colegio Electoral que no entregue a la Comisión
Electoral de Circunscripción, de Distrito o Municipal en
su caso, los documentos con los resultados de la
votación previstos en esta Ley;
h) el que investido
por esta Ley de funciones oficiales:
- inscriba o apruebe
la inscripción de cualquier persona como elector,
sabiendo que no tiene derecho a serlo;
- no inscriba o no
apruebe la inscripción en el registro de cualquier
persona como elector, sabiendo que tiene derecho a ello;
- permita votar a
cualquier persona sabiendo que el voto de ésta no debe
emitirse;
- se niegue a admitir
el voto de cualquier persona que tenga derecho a ello;
- altere los
resultados de la votación.
TITULO XII DEL
ARCHIVO DE LOS DOCUMENTOS Y DE LA CUSTODIA DE LOS BIENES
UTILIZADOS EN LOS PROCESOS ELECTORALES Y DE REFERENDO
ARTICULO 173. Las
Comisiones Electorales, una vez terminado el proceso
electoral o el referendo, disponen lo necesario para el
envío de los bienes que se encuentran en su poder a las
correspondientes Asambleas del Poder Popular, para su
custodia y conservación.
ARTICULO 174. La
Comisión Electoral Nacional dicta las disposiciones
necesarias para la conservación o envío al Archivo
Nacional de los documentos utilizados en los procesos
electorales o en los referendos, los que se conservarán
durante cinco (5) años por lo menos a partir de su fecha
de emisión.
Para la destrucción
de cualquier documento utilizado en un período electoral
o referendo, se requiere de la autorización de la
Comisión Electoral Nacional.
DISPOSICIONES
ESPECIALES
PRIMERA: Para el
cómputo de los plazos y términos a que se refiere esta
Ley los días se entenderán siempre como días naturales,
salvo que otra cosa se disponga expresamente.
SEGUNDA:
Corresponderá a las Asambleas Nacional, Provinciales y
Municipales el aseguramiento material y financiero
conforme al Presupuesto y al Plan asignado por el
Gobierno, y asumir cualquier otra responsabilidad
administrativa en los procesos electorales.
TERCERA: En la
provincia de La Habana la sede de la Comisión Electoral
Provincial podrá establecerse en la cabecera de alguno
de sus municipios.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA: El Comité
Ejecutivo del Consejo de Ministros dentro de los noventa
(90) días siguientes a la vigencia de esta Ley, dictará
las normas con las atribuciones y la integración de los
Órganos de Administración que sustituirán a los Comités
Ejecutivos de las Asambleas Provinciales y Municipales
del Poder Popular, que regirán con carácter provisional
hasta la promulgación de la ley que regule la
organización y funcionamiento de los órganos locales del
Poder Popular.
SEGUNDA: Los
Delegados a las Asambleas Municipales y Provinciales y
los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular
que se encuentren en funciones al entrar en vigor esta
Ley, continuarán ejerciendo sus responsabilidades, hasta
tanto tomen posesión los elegidos para esos cargos en
las primeras elecciones que se celebren.
TERCERA: En las
primeras elecciones que se celebren a partir de la
vigencia de esta Ley, el Consejo de Estado y la Comisión
Electoral Nacional en su caso, podrán modificar los
plazos y términos para la convocatoria a elecciones,
designación de la Comisión Electoral Nacional, formación
del Registro de Electores y de otros trámites y
procedimientos que establece esta Ley.
CUARTA: Se mantienen
vigentes los Capítulos I, II, III, IV, V, VI y VII del
Título VII que se refiere al modo de cesar en sus
funciones los Diputados y Delegados, de la Ley No. 37,
de 15 de agosto de 1982, Ley Electoral, publicada en la
Gaceta Oficial de 18 de septiembre de 1982, hasta tanto
se dicte la nueva disposición jurídica que regule esta
cuestión.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA: Se deroga la
Ley No. 37 de 15 de agosto de 1982, con excepción de los
Capítulos I, II, III, IV, V, VI y VII del Título VII a
que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta de esta
Ley y cuantas disposiciones legales y reglamentarias se
opongan al cumplimiento de lo establecido en la
presente, la que comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADA en la Ciudad de
La Habana, a los 29 días del mes de octubre de 1992. |