|
República de Cuba
LEY 93
LEY CONTRA ACTOS DE TERRORISMO
RICARDO ALARCÓN DE
QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder
Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la
Asamblea Nacional del Poder Popular en sesión celebrada
el día 20 de diciembre del 2001, correspondiente al
Octavo Período Ordinario de Sesiones de la Quinta
Legislatura, ha aprobado lo siguiente:
Fundamentación
Ley Contra Actos de
Terrorismo
Esta Ley se
fundamenta en profundas convicciones éticas y políticas
que han inspirado siempre a la Revolución cubana y
constituye una manifestación expresa de nuestra
determinación de rechazar y condenar, con medidas
legales concretas, los métodos y prácticas terroristas.
El pueblo de Cuba
tiene, además, incuestionable autoridad moral para ello
por haber sido víctima de tales crímenes durante más de
cuarenta años y porque, no obstante el alto costo que le
han significado la muerte y lesiones de miles de sus
hijos, así como los daños morales y materiales de enorme
trascendencia que ha sufrido, los ha enfrentado en todo
momento con recursos legítimos y no mediante la guerra,
la cual, por su naturaleza y resultados, es una forma
también de terrorismo que decididamente repudia.
Al mismo tiempo se
contribuye a dar cumplimiento a las disposiciones
contenidas en los instrumentos internacionales
reconocidos por la Organización de Naciones Unidas como
convenios en materia de lucha contra el terrorismo, de
los que nuestro país es parte y entre los cuales se
encuentran los que, en fecha reciente, fueron
ratificados en sesión extraordinaria por la Asamblea
Nacional del Poder Popular.
La Ley comprende dos
Títulos, diez Capítulos, veintiocho Artículos, una
Disposición Especial y tres Disposiciones Finales.
El texto no define de
modo absoluto el terrorismo, pero sí expresa sus
características generales y, muy en particular,
diferentes actos que tipifican esta actividad criminal.
A ese efecto han servido de basamento las precisiones
que, para distintas manifestaciones del terrorismo,
establecen las Convenciones y Acuerdos Internacionales
antes referidos, así como algunas figuras contenidas en
el Código Penal vigente en nuestro país, que por su
naturaleza y características específicas ha resultado
necesario incluir para reafirmar su carácter de actos de
terrorismo, al valorar los de tal naturaleza definidos
en esos instrumentos y en aras de evitar la duplicidad
de normas jurídicas similares.
Se da especial
atención a las distintas formas de realización de esta
actividad y dentro de ella a las relacionadas con
agentes químicos o biológicos, que en los últimos
tiempos son objeto de especial interés en la comunidad
internacional y que han sido empleados contra Cuba en
varias ocasiones desde hace años y causando pérdidas de
vidas humanas y cuantiosos daños materiales a nuestro
pueblo.
Las disposiciones de
carácter general incluyen también algunas normas, que
por imperativo de nuestra ley penal sustantiva, resulta
indispensable consignar en figuras delictivas
específicas, para que tengan virtualidad o aplicación,
como por ejemplo, las referidas a la punición de los
actos preparatorios y a la imposición de la sanción
accesoria de confiscación de bienes.
También resulta de
importancia la norma que establece el embargo preventivo
o congelación de fondos y demás activos financieros o de
bienes o recursos económicos de los acusados, con
independencia de su grado de participación en el hecho
punible; y de las personas y entidades que actúen en
nombre de los acusados y entidades bajo su control.
Se da carácter
complementario en esta Ley a la Parte General del Código
Penal y de la Ley de los Delitos Militares, evitando
repetir numerosas disposiciones, y a las leyes de
Procedimiento Penal y Procesal Penal Militar, para dado
el carácter especial de la presente legislación,
reafirmar con claridad las normas procesales que rigen
en su aplicación.
Como cuestiones a
significar, están las normas sobre la eficacia en el
espacio de éstas, al establecer, a los efectos de su
punición, que los hechos a los que se refiere la ley se
consideran cometidos en territorio cubano tanto si el
culpable realiza en éste actos preparatorios o de
ejecución, aunque los efectos se hayan producido en el
extranjero, como si se realizan en territorio extranjero
y sus efectos se producen en Cuba. También el
reconocimiento del valor de sentencias firmes
sancionadoras dictadas por tribunales extranjeros, a los
efectos que los tribunales cubanos puedan apreciar la
reincidencia y la multirreincidencia.
Es de destacar la
Disposición Especial Unica, que encarga al Gobierno
suscribir acuerdos y convenios con los Estados
dispuestos a promover la cooperación internacional en
diferentes y sustanciales aspectos, en la lucha por
prevenir, reprimir y erradicar el terrorismo.
Al fijar las
sanciones para cada delito se han observado
cuidadosamente los siguientes aspectos:
a) respetar, en lo
posible, las escalas sancionadoras establecidas en el
Código Penal y no crear otras diferentes, por resultar
innecesarias y crear incongruencias entre figuras
delictivas de similar gravedad existentes en ambos
textos legales;
b) establecer las
sanciones de mayor rigor para los casos de delitos de
resultados muy graves (muerte, lesiones graves y daños
de considerable importancia o significación)
En el texto se
emplean expresiones tomadas de los citados instrumentos
internacionales que le han servido de fundamento, por lo
que el Artículo 4 así lo establece, y no estar obligados
a reproducirlos íntegramente en el cuerpo de la Ley, lo
que sería inconveniente por su extensión; en su lugar se
detallan en anexos.
Otras expresiones que
aparecen en el texto no precisadas en su significación y
alcance en los instrumentos internacionales a que se
hace referencia, están sujetas a lo que se determina en
la legislación correspondiente vigente en nuestro país.
La aprobación de la
Ley contra Actos de Terrorismo en este preciso momento,
responde, asimismo, a la situación actual en el mundo y
significa otro paso importante, de carácter jurídico, en
la batalla de ideas en que está enfrascado el pueblo
cubano.
POR CUANTO: El pueblo
cubano ha sido víctima de numerosos actos de terrorismo
que han ocasionado graves perjuicios humanos y daños
morales y materiales durante más de cuarenta años.
POR CUANTO: Cuba
fundamenta su protección contra las acciones terroristas
en su sistema de defensa que se sustenta en la
inestimable participación y apoyo de todo el pueblo, y
tiene como premisa esencial la prevención de tales
actos, a fin de impedir sus nocivas consecuencias, tanto
en nuestro territorio como en cualquier parte del mundo.
POR CUANTO: La
comunidad internacional, mediante diferentes
instrumentos jurídicos de los que el Estado cubano es
parte, ha convenido en vincular sus esfuerzos en aras de
un enfrentamiento más coordinado y efectivo a las
diferentes formas en que se manifiesta el terrorismo.
POR CUANTO: La
Asamblea Nacional del Poder Popular, en representación
del pueblo de Cuba:
Rechaza y condena los
actos, métodos y prácticas terroristas, por
considerarlos criminales e injustificables, dondequiera
y quienquiera los cometa y cualesquiera sean sus
motivaciones, incluidos los que ponen en peligro las
relaciones entre los Estados y los pueblos, y amenazan y
atentan contra la integridad territorial, la paz y la
seguridad de los Estados. El terrorismo resulta ser un
fenómeno peligroso y éticamente indefendible que debe
erradicarse.
Reafirma su
inquebrantable decisión de no permitir nunca que el
territorio del Estado cubano sea utilizado para
organizar, instigar, apoyar o ejecutar acciones
terroristas y la firme disposición de cooperar
recíprocamente con todos los países para prevenir y
reprimir los actos de terrorismo.
Sostiene firmemente
su decisión de no permitir la entrada al territorio
nacional de personas que, conforme a las leyes de
nuestro país, califiquen como terroristas.
Repudia la guerra
como método de enfrentamiento y combate contra el
terrorismo, por considerar que sus secuelas de muerte y
destrucción, en lugar de concentrarse en los propios
terroristas, afectan fundamentalmente a personas
inocentes y al pueblo indefenso, cuyas condiciones de
vida agrava al destruir su infraestructura económica y
social. La guerra ahonda las causas y condiciones que
generan el terrorismo.
Ratifica su decisión
de continuar su lucha por la paz, y su propósito de que
la amistad y la colaboración entre todos los Estados,
pueblos y civilizaciones, enmarcados en el respeto a los
principios de soberanía e independencia y las normas del
Derecho Internacional, sean la base para unir los
esfuerzos y acrecentar la cooperación de todos los
países en su combate al terrorismo.
Reconoce en la
Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas,
sus órganos competentes e instrumentos internacionales
en la materia, el ámbito adecuado para coordinar,
conjugar y dirigir los esfuerzos de la comunidad
internacional en aras de enfrentar y combatir el
terrorismo en cualquier lugar y forma en que se
manifieste.
POR TANTO: En uso de
las facultades que le concede el inciso b) del artículo
75 de la Constitución de la República de Cuba, la
Asamblea Nacional del Poder Popular, aprueba la
siguiente:
Ley No. 93
LEY CONTRA ACTOS DE
TERRORISMO
TITULO I
GENERALIDADES
Artículo 1.1: La
presente Ley tiene como objeto prever y sancionar los
actos descritos en su articulado que por la forma de
ejecución, medios y métodos empleados, evidencian el
propósito específico de provocar estados de alarma,
temor o terror en la población, por poner en peligro
inminente o afectar la vida o la integridad física o
mental de las personas, bienes materiales de
significativa consideración o importancia, la paz
internacional o la seguridad del Estado cubano.
2. Los hechos a que
se refiere el apartado anterior, a los fines de su
punición, se consideran cometidos en territorio cubano
tanto si el culpable realiza en él actos preparatorios o
de ejecución, aunque los efectos se hayan producido en
el extranjero, como si esos actos se realizan en
territorio extranjero y sus efectos se producen en Cuba.
Artículo 2: Las
disposiciones establecidas en la Parte General del
Código Penal y de la Ley de los Delitos Militares, en
las leyes de Procedimiento Penal y la Procesal Penal
Militar, según corresponda, son de aplicación a lo
regulado en la presente Ley.
Artículo 3: Los
delitos previstos en esta Ley se sancionan con
independencia de los definidos en el Código Penal o, en
su caso, en la Ley de los Delitos Militares y que se
cometan para su ejecución o en ocasión de ella.
Artículo 4: Para la
determinación del contenido y alcance de expresiones
conceptuales que se consignan en el texto de la presente
Ley, rigen las precisiones que al respecto se formulan
en los tratados y convenios internacionales sobre la
materia, de los que el Estado cubano es parte; tales
como: buque, explosivos, persona internacionalmente
protegida, aeronave en vuelo, aeronave en servicio,
instalación pública o gubernamental, instalación de
infraestructura, artefacto explosivo u otro artefacto
mortífero, fuerzas militares de un Estado, lugar de uso
público, red de transporte público, plataforma fija y
fondos. Estas expresiones se definen en anexos a la
presente Ley.
Artículo 5: En los
delitos previstos en esta Ley, se sancionan tanto los
actos preparatorios, como la tentativa y los actos
consumados. Asimismo se sanciona, conforme a las reglas
establecidas en el Código Penal para los actos
preparatorios, al que:
a) habiendo resuelto
cometer alguno de los delitos previstos en esta Ley,
proponga a otra u otras personas su participación en la
ejecución del mismo;
b) se concerte con
una o más personas para la ejecución de algunos de los
delitos previstos en esta Ley, y resuelvan cometerlos;
c) incite o induzca a
otro u otros, de palabra, por escrito o de cualquier
otra forma, pública o privadamente, a ejecutar algunos
de los delitos previstos en esta Ley. Si a la incitación
o inducción ha seguido la comisión del delito, el que la
provoca es sancionado como autor del delito cometido.
Artículo 6. En los
delitos a que se refiere esta Ley, el Tribunal, puede
reducir la sanción prevista, en su límite mínimo, hasta
en dos tercios, o excepcionalmente declarar la exención
de responsabilidad penal, cuando:
a) el acusado haya
abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y
se presente ante las autoridades confesando los hechos
en que hubiere participado;
b) el abandono por el
culpable de su vinculación criminal, hubiese evitado o
disminuido sustancialmente una situación de peligro,
impedido la producción del resultado dañoso o coadyuvado
eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la
identificación o captura de otros presuntos culpables o
para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 7. 1.: La
sanción impuesta por sentencia firme dictada por un
tribunal extranjero, puede ser tomada en cuenta por los
tribunales cubanos, a los efectos de apreciar la
reincidencia o, en su caso, la multirreincidencia, en
cuanto a los acusados por delitos previstos en esta Ley.
2. La sentencia firme
a que se refiere el anterior apartado, debe ser
acreditada de conformidad con lo que al respecto se
regula por el Ministerio de Justicia.
Artículo 8: El
Instructor, el Fiscal o el Tribunal, según el trámite en
que se encuentre un proceso seguido por cualquiera de
los delitos a que se refiere esta Ley, puede disponer de
inmediato, el embargo preventivo o congelación de los
fondos y demás activos financieros, o de bienes o
recursos económicos de los acusados, con independencia
de su grado de participación en el hecho punible; y de
las personas y entidades que actúen en nombre de los
acusados y entidades bajo sus órdenes, inclusive los
fondos obtenidos o derivados de los bienes de propiedad
o bajo el control, directos o indirectos de los acusados
y de las personas y entidades asociadas con ellos.
Artículo 9: En los
delitos previstos en la presente Ley, el Tribunal puede
disponer como sanción accesoria la confiscación de los
bienes del sancionado, de conformidad con lo previsto en
el artículo 44 del Código Penal.
TITULO II
DE LOS ACTOS DE
TERRORISMO
Capítulo I
Actos Cometidos con
Artefacto Explosivo o Mortífero, Agentes Químicos o
Biológicos u otros Medios o Sustancias
Artículo 10: El que,
fabrique, facilite, venda, transporte, remita,
introduzca en el país o tenga en su poder, en cualquier
forma o lugar, armas, municiones o materias, sustancias
o instrumentos inflamables, asfixiantes, tóxicos,
explosivos plásticos o de cualquier otra clase o
naturaleza o agentes químicos o biológicos, o cualquier
otro elemento de cuya investigación, diseño o
combinación puedan derivarse productos de la naturaleza
descrita, o cualquier otra sustancia similar o artefacto
explosivo o mortífero, incurre en sanción de diez a
treinta años de privación de libertad, privación
perpetua de libertad o muerte.
Artículo 11: En igual
sanción incurre el que entrega, coloca, arroja,
disemina, detona o utiliza de cualquier otra forma, un
artefacto explosivo o mortífero, u otro medio o
sustancia de las descritas en el artículo 10, contra:
a) un lugar de uso
público;
b) una instalación
pública o gubernamental;
c) una red de
transporte público o cualquiera de sus componentes;
d) una instalación de
infraestructura;
e) cosechas, bosques,
pastos, ganado o aves;
f) campamentos,
depósitos, armamentos, construcciones o dependencias
militares en general.
Artículo 12.1.: El
que, adultere sustancias o productos alimenticios o de
otro tipo, destinados al consumo humano, de modo que
puedan causar la muerte o dañar la salud de las
personas, incurre en sanción de privación de libertad de
diez a veinte años.
2. Si como
consecuencia de los hechos descritos en el apartado
anterior se ocasionan lesiones graves o la muerte de
alguna persona, la sanción es de diez a treinta años de
privación de libertad, privación perpetua de libertad o
muerte.
Artículo 13. 1. El
que, ejecute un acto contra la vida, la integridad
corporal, la libertad o seguridad de alguna persona que
por la naturaleza de las actividades que desarrolla
disfrute de relevante reconocimiento en la sociedad, o
contra sus familiares más allegados, incurre en sanción
de privación de libertad de diez a treinta años,
privación perpetua de libertad o muerte.
2. Si el acto
ejecutado se dirige a destruir o dañar
significativamente los bienes de que dispongan las
personas a que se refiere el apartado anterior, la
sanción es de privación de libertad de cuatro a diez
años.
Capítulo II
Toma de Rehenes
Artículo 14. 1. El
que, se apodere de otra persona, o la retenga en contra
de su voluntad, y amenace con matarla, herirla o
mantenerla retenida, a fin de obligar a un Estado, una
organización intergubernamental, una persona natural o
jurídica o un grupo de personas, a una acción u omisión,
como condición explícita o implícita, para la liberación
del rehén, incurre en sanción de privación de libertad
de diez a veinte años.
2. Si como
consecuencia de los hechos descritos en el apartado
anterior se produce la muerte o lesiones graves de una o
más personas o se logra la condición exigida para la
liberación del rehén, la sanción es de diez a treinta
años de privación de libertad, privación perpetua de
libertad o muerte.
Capítulo III
Actos contra las
Personas Internacionalmente Protegidas
Artículo 15. 1. El
que, realice un acto contra la vida, la integridad
corporal, la libertad o la seguridad de una persona
internacionalmente protegida, o de algún familiar que
forma parte de su casa, la sanción es de privación de
libertad de diez a treinta años, privación perpetua de
libertad o muerte.
2. Incurre en sanción
de cuatro a diez años de privación de libertad el que
realice cualquier acto contra los locales oficiales, la
residencia particular o los medios de transporte de la
persona internacionalmente protegida y que pueda poner
en peligro su vida, integridad corporal, libertad o
seguridad.
Capítulo IV
Actos contra la
Seguridad de la Navegación Marítima
Artículo 16. 1. La
sanción es de diez a treinta años de privación de
libertad para el que:
a) se apodere de un
buque o ejerza el control del mismo mediante violencia,
amenaza de violencia o cualquier otra forma de
intimidación;
b) realice algún acto
de violencia contra una persona que se halle a bordo de
un buque, si dicho acto puede poner en peligro la
navegación segura de ese buque;
c) destruya un buque
o cause daño a un buque o a su carga que puedan poner en
peligro su navegación;
d) destruya o cause
daños importantes o considerables en las instalaciones y
servicios de navegación marítima o entorpezca gravemente
su funcionamiento, si cualquiera de tales actos puede
poner en peligro la navegación segura del buque;
e) difunda
información a sabiendas de que es falsa, poniendo así en
peligro la navegación segura del buque.
2. Si en relación con
la ejecución de cualquiera de los actos antes enunciados
se causa lesiones graves o la muerte de una o más
personas la sanción es de privación de libertad de
quince a treinta años, privación perpetua de libertad o
muerte.
Capítulo V
Actos contra la
Seguridad de la Aviación Civil y los Aeropuertos.
Artículo 17: Incurre
en sanción de privación de libertad de diez a treinta
años, el que, a bordo de una aeronave en vuelo, mediante
violencia, amenaza de violencia o cualquier otro acto
ilícito se apodere de la aeronave o ejerza el control o
ponga en peligro la seguridad de la misma.
Artículo 18: En igual
sanción incurre el que, ponga o pueda poner en peligro
la seguridad de un aeropuerto al:
a) ejecutar un acto
de violencia o de intimidación contra una persona;
b) destruir o causar
daños de consideración en sus instalaciones, o en una
aeronave que no esté en servicio y esté situada en el
aeropuerto, o perturbe de cualquier manera los servicios
que allí se prestan.
Artículo 19: De igual
forma se sanciona al que ponga o pueda poner en peligro
la seguridad de una aeronave al:
a) realizar contra
una persona a bordo de una aeronave en vuelo actos de
violencia o de intimidación;
b) destruir una
aeronave en servicio o causarle daño que la incapacite
para el vuelo o que, por su naturaleza, constituya un
peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;
c) destruir o dañar
las instalaciones o servicios de la navegación aérea o
perturbe su funcionamiento, si tales actos, por su
naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad de
las aeronaves en vuelo;
d) comunicar, a
sabiendas, informes falsos, poniendo con ello en peligro
la seguridad de una aeronave en vuelo.
Artículo 20: Si como
consecuencia de los hechos previstos en los artículos
17, 18 y 19 se causan lesiones graves o la muerte de una
o más personas la sanción es de privación de libertad de
quince a treinta años, privación perpetua de libertad o
muerte.
Capítulo VI
Otros Actos que
Atentan contra la Seguridad Aérea y Marítima
Artículo 21: Incurre
en sanción de privación de libertad de diez a treinta
años, privación perpetua de libertad o muerte, el que:
1. Utilizando un
buque o aeronave, artillada o no, cometa actos de
violencia o amenaza de violencia o cualquier otra forma
de intimidación y hostilidad contra otro buque o
aeronave con el propósito de:
a) apoderarse del
buque o de la aeronave, o de los bienes de a bordo;
b) dañar o destruir
el buque o la aeronave, desviarlo de su ruta, o impedir
su circulación o actividades normales;
c) tomar como
rehenes, lesionar o dar muerte a tripulantes o
pasajeros.
2. Utilice un buque o
aeronave para atacar, en cualquier forma, objetivos
terrestres, aéreos o marítimos.
3. Coloque o haga
colocar en buque o aeronave, por cualquier medio, un
artefacto o sustancia capaz de destruir tal nave o
aeronave o de causarle daños que la inutilicen o que,
por su naturaleza, constituyan un peligro para su
seguridad.
4. Sin la debida
autorización o incumpliendo las disposiciones vigentes
al respecto tripule o viaje en buques o aeronaves, por
el espacio territorial marítimo o aéreo cubano.
5. Portando armas,
penetre en el territorio marítimo o aéreo cubano, en
buques o aeronaves no artilladas, con el fin de realizar
cualquiera de los actos descritos en los apartados
anteriores.
Artículo 22. 1:
Incurre en igual sanción a la prevista en el artículo
anterior el que, voluntariamente, entrega un buque o
aeronave con el propósito o a sabiendas de que será
utilizada en la realización de los actos que se
describen en el artículo que antecede.
2. El que, tripule un
buque o aeronave para cometer cualquiera de los actos
que se consignan en este capítulo, será encausado por
todos los delitos que se cometan con dicho buque o
aeronave.
Capítulo VII
Actos contra la
Seguridad de las Plataformas Fijas
Emplazadas en la
Plataforma Continental o Insular
Artículo 23. 1:
Incurre en sanción de privación de libertad de diez a
treinta años el que:
a) se apodere de una
plataforma fija o ejerza el control de la misma,
mediante cualquier forma de intimidación o violencia;
b) ejerza cualquier
forma de intimidación o violencia contra una persona que
se halle a bordo de una plataforma fija, si dicho acto
puede poner en peligro la seguridad de ésta;
c) coloque o haga
colocar en una plataforma fija, por cualquier medio, un
artefacto o una sustancia que pueda destruirla o poner
en peligro su seguridad.
2. Si como
consecuencia de los actos anteriormente descritos, se
causa la destrucción de una plataforma fija o se le
provocan daños importantes o considerables, o se
ocasionan lesiones graves o la muerte de cualquier
persona, la sanción es de quince a treinta años de
privación de libertad, privación perpetua de libertad o
muerte.
Capítulo VIII
Actos en ocasión del
Uso de
los Medios y Técnicas
Informáticas
Artículo 24: Incurre
en sanción de privación de libertad de cinco a veinte
años, el que, para facilitar cualquiera de los actos
previstos en esta Ley:
a) utilizando
equipos, medios, programas, redes informáticas o
cualquier otra aplicación informática, intercepte,
interfiera, use, altere, dañe, inutilice o destruya
datos, información, documentos electrónicos, soportes
informáticos, programas o sistemas de información y de
comunicaciones o telemáticos, de servicios públicos,
sociales, administrativos, de emergencia, de seguridad
nacional o de cualquier otro tipo, de entidades
nacionales, internacionales o de otro país;
b) haga uso o permita
la utilización de correo electrónico, otros servicios o
protocolos de Internet, o de cualquier equipo terminal
de telecomunicaciones;
c) cree, distribuya,
comercie o tenga en su poder programas capaces de
producir los efectos a que se refiere el apartado a).
Capítulo IX
De la Financiación
del Terrorismo
Artículo 25. 1: El
que, por cualquier medio, directa o indirectamente,
recaude, transporte, provea o tenga en su poder fondos o
recursos financieros o materiales, con el propósito de
que esos fondos o recursos se utilicen en la comisión de
alguno de los delitos previstos en esta Ley o a
sabiendas de que serán utilizados en la comisión de
algunos de dichos delitos, incurre en sanción de
privación de libertad de diez a treinta años.
2. En igual sanción
incurre el que, directa o indirectamente, ponga fondos,
recursos financieros o materiales o servicios
financieros o conexos de cualquier otra índole, a
disposición de persona o entidad que los destine a la
comisión de algunos de los delitos previstos en esta
Ley.
Capítulo X
Otros Actos de
Terrorismo
Artículo 26: El que,
realice cualquier otro acto no sancionado más
severamente por la ley, que por su forma, medios o lugar
u oportunidad de ejecución, tiende a la consecución de
los fines a que se refiere el artículo 1, incurre en
sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.
Artículo 27: El que,
con conocimiento de que una persona ha participado en la
comisión de un delito o de que se le acusa de ello, y
fuera de los casos de complicidad en el mismo, la oculta
o le facilita ocultarse, huir o altera o haga
desaparecer indicios o pruebas que cree que puedan
perjudicarla o en cualquier otra forma le ayude a eludir
la investigación y a sustraerse de la persecución penal,
incurre en igual sanción que la establecida para el
delito encubierto, rebajados en un tercio sus límites
mínimo y máximo.
Artículo 28: El que,
al tener conocimiento de la preparación o ejecución de
cualquier delito de los previstos en esta Ley, no lo
denuncie sin perjuicio de tratar de impedirlo por todos
los medios a su alcance, incurre en sanción de privación
de libertad de seis meses a tres años.
DISPOSICIÓN ESPECIAL
UNICA: Encargar al
Gobierno de la República, suscriba Acuerdos y Convenios
con los Estados dispuestos a promover la cooperación
internacional en lo que se refiere al intercambio de
información, la asistencia judicial y policial, las
investigaciones, la obtención de pruebas y en lo
referente a la posible extradición de presuntos
culpables, a los efectos de prevenir, reprimir y
erradicar el terrorismo.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Consejo
de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, al entrar en
vigor esta Ley, determina las salas de los tribunales
provinciales populares respectivos, que les competa
conocer de los hechos delictivos previstos en su
articulado. Cuando el conocimiento corresponda a los
Tribunales Militares, rigen las normas de competencia
establecidas en la Ley Procesal Penal Militar.
SEGUNDA: Se derogan
los artículos del 106 al 109, ambos inclusive, 117, 118,
122 y 123, todos del Código Penal vigente, así como
cuantas más disposiciones se opongan a lo dispuesto en
la presente Ley.
TERCERA: La presente
Ley entrará en vigor a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República.
DADA en la Sala de
Sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular,
Palacio de las Convenciones, en la ciudad de La Habana,
a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil
uno.
ANEXO
Expresiones
conceptuales a tener en cuenta en la Ley de Actos contra
el Terrorismo, según los Convenios Internacionales sobre
la materia.
" Buque es toda nave
del tipo que sea, no sujeta de manera permanente al
fondo marino, incluidos vehículos de sustentación
dinámica, sumergibles o cualquier otro artefacto
flotante. (Convenio para la represión de actos ilícitos
contra la seguridad de la navegación marítima).
" Explosivos
significa los productos explosivos comúnmente conocidos
como explosivos plásticos, incluidos los explosivos en
forma de lámina-flexible o elástica, descritos en el
Anexo técnico del Convenio. (Convenio sobre la marcación
de explosivos plásticos para los fines de su detección).
" Se entiende por
persona internacionalmente protegida:
a) un Jefe de Estado,
incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado
cuando, de conformidad con la Constitución respectiva,
cumpla las funciones de jefe de Estado, un jefe de
gobierno o un ministro de relaciones exteriores, siempre
que tal persona se encuentre en un Estado extranjero,
así como los miembros de su familia que lo acompañen.
b) cualquier
representante, funcionario o personalidad oficial de un
Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u
otro agente de una organización intergubernamental que,
en el momento y en el lugar en que se cometa un delito
contra él, sus locales oficiales, su residencia
particular o sus medios de transporte, tenga derecho,
conforme al derecho internacional, a una protección
especial contra todo atentado a su persona, libertad o
dignidad, así como los miembros de su familia que formen
parte de su casa.
(Convención sobre la
Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas
Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes
Diplomáticos)
" Se considerará que
una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en
que se cierren todas las puertas externas después del
embarque hasta el momento en que se abra cualquiera de
dichas puertas para el desembarque; en caso de
aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa
hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de
la aeronave y de las personas y bienes a bordo.
" Se considerará que
una aeronave se encuentra en servicio desde que el
personal de tierra o la tripulación comienza las
operaciones previas a un determinado vuelo hasta
veinticuatro horas después de cualquier aterrizaje; el
período en servicio se prolongará en cualquier caso por
todo el tiempo que la aeronave se encuentre en vuelo
conforme al párrafo a) del artículo 2 del Convenio.
(Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la
Seguridad de la Aviación Civil).
" Por instalación
pública o gubernamental se entiende toda instalación o
vehículo permanente o provisional utilizado u ocupado
por representantes de un Estado, miembros del gobierno,
el poder legislativo o el judicial, funcionarios o
empleados de una entidad estatal o administrativa o
funcionarios o empleados de una organización
intergubernamental a los efectos del desempeño de sus
funciones oficiales. (Convenio Internacional para la
Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con
Bombas)
" Por instalación de
infraestructura se entiende toda instalación de
propiedad pública o privada que se utilice para prestar
o distribuir servicios al público, como los de
abastecimiento de agua, alcantarillado, energía.,
combustible o comunicaciones. (Convenio Internacional
para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos
con Bombas)
" Por artefacto
explosivo u otro artefacto mortífero se entiende:
a) un arma o
artefacto explosivo o incendiario que obedezca al
propósito de causar o pueda causar la muerte, graves
lesiones corporales o grandes daños materiales; o
b) el arma o
artefacto que obedezca al propósito de causar o pueda
causar la muerte o graves lesiones corporales o grandes
daños materiales mediante la emisión, la propagación o
el impacto de productos químicos tóxicos, agentes o
toxinas de carácter biológico o sustancias similares o
radiaciones o material radioactivo. (Convenio
Internacional para la Represión de los Atentados
Terroristas Cometidos con Bombas)
" Por fuerzas
militares de un Estado se entienden las fuerzas armadas
de un Estado que estén organizadas, entrenadas y
equipadas con arreglo a la legislación nacional
primordialmente a los efectos de la defensa y la
seguridad nacionales y las personas que actúen en apoyo
de esas fuerzas armadas que estén bajo su mando, control
y responsabilidad oficiales. (Convenio Internacional
para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos
con Bombas)
" Por lugar de uso
público se entienden las partes de todo edificio,
terreno, vía pública, curso de agua u otro emplazamiento
que sea accesible o esté abierto al público de manera
permanente, periódica u ocasional, e incluye todo lugar
comercial, empresarial, cultural, histórico, educativo,
religioso, gubernamental, de entretenimiento, recreativo
o análogo que sea accesible en tales condiciones o esté
abierto al público. (Convenio Internacional para la
Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con
Bombas)
" Por red de
transporte público se entienden todas las instalaciones,
vehículos e instrumentos de propiedad pública o privada
que se utilicen en servicios públicos o para servicios
públicos a los efectos del transporte de personas o
mercancías. (Convenio Internacional para la Represión de
los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas)
" Por fondos se
entenderá los bienes de cualquier tipo, tangibles o
intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de
cómo se hubieran obtenido, y los documentos o
instrumentos legales, sea cual fuere su forma, incluida
la forma electrónica o digital, que acrediten la
propiedad u otros derechos sobre dichos bienes,
incluidos, sin que la enumeración sea exhaustiva,
créditos bancarios, cheques de viajero, cheques
bancarios, giros, acciones, títulos, obligaciones,
letras de cambio y cartas de crédito. (Convenio
Internacional para la Represión de la Financiación del
Terrorismo)
" Plataforma Fija es
una isla artificial, instalación o estructura sujeta de
manera permanente al fondo marino con fines de
exploración o explotación de los recursos u otros fines
de índole económica (Protocolo para la Represión de
Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas
Fijas emplazadas en la Plataforma Continental).
|