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Existe una casi
sospechosa unanimidad en
condenar la factura del
golpe de Estado en
Honduras. Esta actitud
viene facilitada por la
nueva estrategia de la
presidencia
estadounidense.
Por otro lado, la
mayoría de esos mismos
gobiernos, grupos
económicos y grupos
mediáticos no dejan de
considerar, e incluso de
avalar, los argumentos
que dieron lugar a ese
mismo golpe. No dejan de
deslizar numerosas
sombras de sospecha
sobre el comportamiento
jurídico-constitucional
del presidente Zelaya.
En definitiva tratan de
presentarlo como un
presidente autoritario,
institucionalmente
indecoroso. En un juego
siniestro de mimetismos
con los presidentes
Chávez, Morales, Ortega
o Correa.
El argumento y la matriz
mediática siempre son
los mismos: no son
demócratas, intentan
generar un modelo
constitucional no
homologable y recurren a
instrumentos jurídica y
políticamente pérfidos.
Sin embargo la cuestión
tiene premisas
contrarias. Historia,
teoría, ideología y
premisas
constitucionales
contrarias.
1- La manipulación sobre
la pregunta
La consulta que
pretendía hacer el
Presidente Zelaya no
versaba sobre su
reelección. Eso ha sido
una manipulación más de
la gran prensa
hegemónica en general,
de los medios de
comunicación
internacionales en
particular y de los
distintos grupos de
poder que acostumbran a
violar el derecho a la
información según sus
intereses. La pregunta
versaba sobre una
hipotética convocatoria
para una Asamblea
Constituyente, allá por
noviembre. Era la
siguiente: “¿Esta de
usted de acuerdo que en
las elecciones generales
de noviembre de 2009 se
instale una cuarta urna
para decidir sobre la
convocatoria a una
Asamblea Nacional
Constituyente que emita
una nueva Constitución
de la República?”.
Era una pregunta sobre
la posibilidad de hacer
otra pregunta. Por lo
tanto era una pregunta
absolutamente inocua a
corto y medio plazo. Una
pregunta que debía ser
validada por otra
segunda pregunta.
2- Los inexistentes
argumentos de la corte
suprema
La consulta es prohibida
por un simple Juzgado de
Letras Contencioso, que
es un juzgado de primera
instancia, el cual emite
una sentencia corta bajo
el único argumento de
que “su implementación
redundaría en daños de
carácter económico,
político y social que
serían de imposible
reparación para el
Estado de Honduras”
(sic). Nada más se
argumenta, salvo la
cantinela vacua de su
inconstitucionalidad e
ilegalidad al pretender
una consulta sobre una
Asamblea Constituyente.
La sentencia del Juzgado
de Letras será apoyada
por una decisión del
Tribunal Supremo
Electoral que se niega a
colaborar en su
organización. La Corte
Suprema de Justicia, por
último, emitió un corto
comunicado lleno,
también, de
generalidades y de
tópicos falaces. Dice la
Corte Suprema de
Justicia:
“…Siendo el decomiso la
ejecución de una
actuación judicial firme
ratificado por la Corte
de lo Contencioso
Administrativo en donde
se declara ilegal la
encuesta patrocinada por
el Ejecutivo, quien en
ningún momento atendió
los mandatos emanados de
la Constitución y la
Ley, el Poder Judicial
considera que tal
actuación se realiza
dentro del marco legal,
en base a una
disposición judicial
emitida por el juez
competente(…)quienes
públicamente han
manifestado y actuado en
contra de las
disposiciones de la
Carta Magna…”.
Argumentos simplones y
falsos.
3. La falsedad de la
inconstitucionalidad
-
El Presidente no ha
vulnerado un solo
artículo de la
Constitución. La
Constitución de
Honduras nada dice
sobre que el
Presidente no pueda
hacer una consulta.
En ningún artículo
prohíbe la
posibilidad de que
el Presidente pueda
hacer una consulta
al Pueblo.
-
En ningún artículo
le asigna la
competencia
exclusiva para la
consulta al Tribunal
Supremo Electoral.
-
En ningún artículo
se dice que no se
pueda preguntar
sobre una hipotética
convocatoria de
Asamblea
Constituyente. Es
más, la Constitución
no menciona la
posibilidad de una
reforma integral del
texto y, por lo
tanto, aun está más
justificado que se
pueda convocar una
asamblea
constituyente al no
existir regulación
constitucional sobre
una reforma total de
la misma.
-
Es importante
advertir que la
Constitución de
Honduras tiene
cláusulas de
intangibilidad
(artículos que se
prohíben reformar).
Las cláusulas de
intangibilidad son
inadmisibles, ya que
toda cláusula de
intangibilidad es un
atentado contra el
principio sagrado
del Poder
Constituyente
soberano. Los
artículos
intangibles
convierten una
Constitución en una
Biblia. Sólo podría
llegar a ser
admisible un tipo de
intangibilidad: la
de los derechos
fundamentales,
respecto a su merma
o reducción, con
base al respeto de
convenios y tratados
internacionales de
derechos y a un
principio general de
derecho natural. Y
este no es el caso,
puesto que la
Constitución de
Honduras habla de la
intangibilidad de
artículos referentes
a la conformación y
elección de las
instituciones del
Estado,
fundamentalmente de
su Presidente
(artículo 374).
-
El Presidente ha
sido extremadamente
cauteloso ya que ha
abordado el tema de
la Asamblea
Constituyente con
las máximas
garantías al no
hacer la pregunta
directamente sino al
establecer la máxima
garantía de la doble
consulta: a)
Preguntando (en
junio) si el pueblo
quiere que se haga
una consulta en
noviembre, b)
Preguntando (en
noviembre) si el
pueblo quiere que se
inicien actuaciones
para la convocatoria
de una Asamblea
Constituyente.
-
Con todo ello el
Presidente no
vulnera ningún
precepto
constitucional sino
que más bien por el
contrario está: a)
abriendo una amplia
vía de participación
popular vinculante
con varias consultas
sobre un mismo tema
y b) está abriendo
un muy amplio debate
sobre dicha
cuestión, con varios
meses de posible
discusión mediática,
institucional y
popular.
4. La falsedad de la
ilegalidad
a) El Tribunal Supremo
Electoral no tiene la
exclusividad de las
actuaciones de
participación política
según se desprende de la
Ley (Ley Electoral y de
las Organizaciones
Políticas, 2004). Tiene
la exclusividad de las
actividades electorales
pero no hay que
confundir “lo electoral”
con la participación
popular directa mediante
consulta o referéndum.
De hecho esta ley sólo
se refiere a elecciones
siempre -en todos los
artículos- como eventos
donde se disputa una
cargo o escaño. Sin
hacer mención a lo largo
de toda la ley a
consultas o referéndum.
b) En las atribuciones
del T.S.E. no se
encuentra el monopolio
de convocatoria u
organización de todo
tipo de proceso de
participación popular
directa y ni siquiera de
todo tipo de proceso
electoral (vid. artículo
15 L.E.O.P.). En su
numeral 8 consta la
atribución “convocar a
elecciones”, pero nada
se dice de consultas. En
el numeral 5 se habla
“organizar y dirigir los
procesos electorales”.
Pero organizar no es
convocar sino establecer
el procedimiento
jurídico-administrativo
del proceso.
c) Está claro que no
había impedimento legal
para que el Presidente
actuara de ese modo. Y
por eso se intento
fabricar una ley a toda
velocidad. Por ese
motivo el Congreso
Nacional intentó aprobar
una nueva ley de
Referéndum para
legitimar sus
actuaciones intentando
hacerla valer como
vigente (Ley de
Referéndum y
Plebiscito). Pero la ley
aprobada contra reloj
(en 3 días) no es una
ley válida ya que le
falta todo el posterior
proceso de sanción
presidencial o, en su
caso, todo un largo
proceso de posible veto
presidencial.
d) La simple consulta al
Pueblo que no
distorsione
procedimientos
legalmente establecidos
debe ser legal por
definición y por
principio democrático;
ya que la
participación/opinión
del pueblo soberano debe
ser siempre la primera
premisa de toda
democracia.
5. Sobre la
discrepancia
institucional entre
poderes
Dice la Corte Suprema de
Justicia:
“…Siendo el decomiso la
ejecución de una
actuación judicial firme
ratificado por la Corte
de lo Contencioso
Administrativo en donde
se declara ilegal la
encuesta patrocinada por
el Ejecutivo, quien en
ningún momento atendió
los mandatos emanados de
la Constitución y la
Ley, el Poder Judicial
considera que tal
actuación se realiza
dentro del marco legal,
en base a una
disposición judicial
emitida por el juez
competente(…)El Poder
Judicial deja constancia
que si el origen de las
acciones del día de hoy
esta basado en una orden
judicial emitida por
Juez competente, su
ejecución esta enmarcada
dentro de los preceptos
legales, y debe
desarrollarse contra
todo lo que ilegalmente
se anteponga a devolver
al Estado de Honduras,
el Imperio de la Ley….”
Falso.
-
¿La discrepancia
entre poderes
del Estado
legitima el
desalojo del
Presidente?
Nunca, a eso se
le llama
conflicto de
competencias y
es una situación
normal en muchas
coyunturas
políticas
democráticas.
Para resolverlo
existen
mecanismos
institucionales
y una larga
tradición de
teoría general
de la
Constitución.
-
Todos los
poderes
judiciales y
tribunales del
mundo declaran
no ajustadas a
derecho,
diariamente,
miles de normas,
disposiciones o
actos del Poder
Ejecutivo, de
los distintos
poderes
ejecutivos, de
los poderes
municipales y de
la
Administración
Pública. ¿Se
puede imaginar
que cada
“disposición
judicial emitida
por el juez
competente” (y
sin agotar
recursos)
pudiera tener
como
consecuencia el
desalojo del
cargo
representativo y
el exilio para
el cargo
representativo
(unipersonal o
colegiado) que
contradijera, a
capricho del
juez, del
policía o del
mando militar
correspondiente?
6. Sobre el acto de
fuerza y el papel
constitucional del
ejército
Dice la Corte Suprema de
Justicia:
…El Poder Judicial
también estima que en el
caso que se conoce, las
Fuerzas Armadas como
defensores del imperio
de la Constitución, ha
actuado en defensa del
Estado de Derecho
obligando a cumplir las
disposiciones legales, a
quienes públicamente han
manifestado y actuado en
contra de las
disposiciones de la
Carta Magna…”
Falso:
-
Es al contrario: lo
inconstitucional y
lo ilegal es
desobedecer al
Presidente según
reza la propia
Constitución que
dicen defender:
Artículo 245.16
(“Ejercer el mando
en Jefe de las
Fuerzas Armadas en
su carácter de
Comandante
General…”);
-
Las fuerzas armadas
están siempre
supeditadas al poder
ejecutivo
constitucionalmente
establecido, son la
Administración
militar del Estado y
como la Constitución
dice son dirigidas
por el Presidente.
No son un poder
constitucional
autónomo. No son un
poder deliberante
(Artículo 272. “Las
Fuerzas Armadas de
Honduras, son una
Institución Nacional
de carácter
permanente,
esencialmente
profesional,
apolítica, obediente
y no deliberante”).
Sólo en casos
extremos en donde se
hubiera establecido
un clima estructural
de violencia
inconstitucional
generalizado contra
la población civil
podría admitirse una
legitimación para la
actuación autónoma
del Ejército.
-
¿Estamos ante una
gravísima actuación
inconstitucional del
Presidente? Es
evidente que no,
como ya se ha
argumentado. Pero
incluso en el caso
de que hubiera
alguna duda nunca es
constitucional
secuestrar al
Presidente,
expulsarlo del país
y habilitar a otro
Presidente sin
seguir, además, el
más mínimo
procedimiento
constitucional para
el “caso de
vacante”. Eso es un
golpe de Estado.
Conclusión
Para las oligarquías el
Derecho —los derechos—
siempre han sido un
reglamento interno de
gestión, de la misma
manera que el Estado ha
sido el Consejo de
Administración de esa
inmensa fábrica que
suponen ellos debe ser
una Sociedad. En
Honduras estamos ante
más de lo mismo. El
juego institucional, el
juego democrático, los
valores constitucionales
no les interesan en
tanto no sirvan de
instrumento a sus
intereses. Tampoco les
interesa debatir sobre
procesos de cambio a
pesar de que después de
200 años en el poder
sólo han construido
sumideros sociales de
cochambre, miseria y
corrupción. Eso sí con
pequeños reductos de
lujo obsceno que para
nada les avergüenzan.
Por no haber sabido no
han sabido siquiera ser
reales burgueses o
gestores porque nada han
producido ni ningún
Estado han construido.
No son nada, solo
primarios oligarcas
golfos y golpistas.
Ellos y… sus cómplices
internacionales
políticos, económicos y
mediáticos. |