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Las respuestas en la red
a mi anterior artículo (www.rebelion.org/noticia.php?id=87999)
han sido generalmente
groseras
descalificaciones ad
hominem o
descalificaciones
políticas en función de
afinidades ideológicas o
actividades
profesionales. Lo de
siempre. Los golpistas,
o más bien los cómplices
de los golpistas, no dan
para más. Ningún intento
de entrar en el debate
jurídico salvo el único
argumento de que el
resto de poderes del
Estado desalojaron del
poder a Zelaya por hacer
una consulta ilegal. En
esa línea han ido las
líneas editoriales de
grandes medios de
comunicación y de
clásicos intelectuales
orgánicos del golpismo
universal tales como
Vargas Llosa,
Villalobos, Moisés Naím.
Este último, de manera
complaciente, escribía
cómo “el golpe no era
necesario”, que “los
golpes militares ya no
son lo que eran…”, y que
“el Presidente Zelaya
había incurrido en
múltiples violaciones de
la Constitución. La
Corte Suprema, el
Congreso y otras
instituciones hondureñas
así lo habían
certificado…” (El
País, 5 de julio).
Todos dichos
intelectuales hacían sus
comentarios bajo el
parapeto estratégico de
condenar formalmente el
golpe pero avalando el
argumento del golpe.
El único y pobre
argumento al que se
están agarrando los
institutos golpistas es
cómo el Presidente no
puede convocar una
consulta y que al
hacerlo ha desencadenado
todo un proceso de
inconstitucionalidades o
“múltiples violaciones a
la Constitución” como
esputa Naim. La primera
pregunta es qué
inconstitucionalidades
sobrevenidas ha
producido ¿Dónde están?
¿Cuáles son? Ninguna. La
única acción del
Presidente ha sido
convocar una consulta al
margen del artículo 5 de
la Constitución. Ellos
no se molestan en entrar
a valorar dicho artículo
y dicha problemática.
¿Quién lo ha hecho de
todos ellos? ¿En qué
tribuna? ¿Dónde están
los argumentos?
No contestan. Pero los
idiotas (como dice
Vargas Llosa) o los
hipócritas (como dice
Naim) o los dictadores
petroleros (como dice
Villalobos) si vamos a
contestar porque estamos
acostumbrados a llevar
históricamente la carga
de la prueba, aunque
seamos siempre los
miserables, los
deportados o los
desaparecidos. Lo vamos
a hacer respecto al
único argumento que
apenas han podido
balbucear: la ilegalidad
de una simple consulta
sobre poder hacer otra
consulta (noviembre)
relacionada con la
convocatoria democrática
de una hipotética
asamblea constituyente.
Y resulta más
cínicamente hiriente
esta resistencia
orgánico-intelectual a
las preguntas del
presidente Zelaya sobre
cambios constitucionales
teniendo en cuenta que
la Constitución actual
de Honduras se hizo bajo
supervisión de la
anterior dictadura.
Elecciones
constituyentes
convocadas y organizadas
por una junta golpista y
elaborada bajo
observación del gobierno
dictatorial del general
Policarpo Paz García
(1982), el cual clausuró
solemnemente las
sesiones de tan
“democrática” Asamblea.
-
A modo de
introducción: la
consulta no es
inconstitucional, la
consulta no tiene
por qué transitar
por los mecanismos
del artículo 5. Más
bien al contrario.
El artículo 5
introduce mecánicas
restrictivas y
aprobaciones
institucionales de
rigidez extrema.
Canalizar cualquier
tipo de consulta por
el artículo 5
supondría una
antinomia radical y
excluyente del
principio de
participación y, por
ende, del principio
democrático. En
primer lugar, porque
el Presidente no
está haciendo ni un
referéndum ni un
plebiscito sino una
consulta genérica.
Y, en segundo lugar
porque nada impide
en el texto
constitucional que
se haga una
Consulta, más bien
las iniciativas de
participación vienen
avaladas por el
principio
participativo que
reconocen los
artículo 5 y 45 y,
sobre todo, la muy
amplia Ley de
Participación
Política (3-2006).
-
El fútil argumento
de la sinrazón
golpista acaso
podría valer para
los modelos
concretos de
participación del
artículo 5, que son
el referéndum y el
plebiscito. Pero no
es el caso, porque
estas dos
modalidades están
supeditadas a temas
concretos, ya que
incluso en el caso
del referéndum debe
ser una consecuencia
directa sobre una
propuesta de Ley. Es
decir, el término
CONSULTA es un
genérico amplio y
los términos
referéndum o
plebiscito son
mecanismos concretos
de consulta con
características y
consecuencias muy
concretas.
-
El caso actual no
entraba en la lógica
del referéndum o del
plebiscito. El
presidente Zelaya
pretendía hacer una
consulta, pero no lo
hacía bajo la
modalidad de
referéndum o
plebiscito del
artículo 5, ni lo
hacía sobre los
temas propios de los
mismos, ni pretendía
convertir nada en
ley posterior, ni la
cosa versaba sobre
una ratificación de
reforma
constitucional. Sólo
hacía una consulta
sobre si se hacía
otra
consulta/pregunta
(en noviembre).
-
El plebiscito podría
utilizarse para
hacer preguntas
sobre aspectos
concretos del texto
constitucional pero
NO para aspectos
relativos a su
posible reforma
total porque es algo
que elude mencionar
la Constitución, y
que incluso prohíbe,
respecto a la
modificación de
determinados
artículos.
El artículo 5 es muy
restrictivo respecto a
temas y condiciones en
el caso de las
modalidades de
referéndum y plebiscito.
Primero porque limita el
tipo de temas a
preguntar pero segundo,
y mucho más grave, por
las mayorías necesarias
en el Congreso para la
realización de los
mismos (2/3 partes de
todos los congresistas),
ya que es un porcentaje
que supone una mayoría
cualificada casi de
bloqueo estructural.
-
De hecho el propio
artículo 5 prohíbe
que se haga un
referéndum y
plebiscito sobre el
artículo 374. Por lo
tanto, al plantear
una posible asamblea
constituyente se
puede estar
afectando a una
hipotética reforma
del artículo y, en
consecuencia, el
mecanismo de
consulta nunca será
bajo las modalidades
de referéndum o
plebiscito (lo
prohíbe el propio
texto
constitucional) sino
bajo modalidad de
consulta genérica.
Con toda la
legitimación, porque
es democrática y
constitucionalmente
inadmisible que un
texto constitucional
albergue cláusulas
de intangibilidad
(artículos que el
pueblo soberano
nunca podrá
reformar) sobre
simples aspectos
orgánicos.
-
¿Por lo tanto, por
qué el Presidente
opta por un método
de consulta general
como la Consulta o
la Encuesta popular?
Porque la propia
Constitución no
prevé los mecanismos
de reforma total del
texto
constitucional.
Incluso prohíbe que
se reformen
determinados
artículos. ¿Cómo va
a someter a un
plebiscito de
procedimiento
reglado del artículo
5 -a aprobar por el
Congreso- cuando se
está preguntando
sobre la posibilidad
de preguntar sobre
un aspecto que
elude, e incluso
prohíbe el propio
texto constitucional
para esas
modalidades de
referéndum o
plebiscito?
-
Conclusión: de todos
los 6 puntos
anteriores se deduce
que el Presidente no
tenía ninguna
obligación de
preguntar al
Congreso sobre la
Consulta porque las
consultas no están
sometidas a la
aprobación del
Congreso Nacional,
sino solamente las
figuras de
plebiscito y
referéndum.
-
Sin embargo esas
mismas limitaciones
no constan
constitucionalmente
para el mecanismo de
Consulta o de
Encuesta. Nada se
dice sobre que otros
asuntos pueden ser
preguntados a través
de mecanismos
generales de
consulta. ¿Es
deducible de la
Constitución que sí
puedan existir otros
mecanismos de
consulta? Por
supuesto, ya que los
mecanismos de
consulta vienen
avalados tanto por
el principio de
participación
constitucional del
propio artículo 5,
como por la
prescripción
imperativa del
artículo 45 de la
Constitución, así
como por todo su
posterior desarrollo
legislativo en la
Ley 3-2006:
a) El artículo 5, en
su primer párrafo,
milita en la idea
fundamental de la
democracia
participativa: “El
gobierno debe
sustentarse en el
principio de la
democracia
participativa del
cual se deriva la
integración
nacional, que
implica
participación de
todos los sectores
políticos en la
administración
pública, a fin de
asegurar y
fortalecer el
progreso de Honduras
basado en la
estabilidad política
y en la conciliación
nacional”.
b) El artículo 45
hace un enunciado
omnicomprensivo y
totalista del
principio de
participación, que
debe resultar
definitivo para dar
una interpretación
constitucional
maximalista al
criterio de
participación, sobre
todo en un caso de
conflicto de poderes
como en que nos
ocupa: “Se declara
punible todo acto
por el cual se
prohíba o limite la
participación del
ciudadano en la vida
política del país.
c) La Ley de
Participación
Ciudadana (3-2006)
prescribe la máxima
ampliación de los
mecanismos políticos
y sociales de
participación, ya
desde la amplia
exposición de
motivos de la ley,
que es una auténtica
declaración
militante a favor
del Estado
participativo.
-
Esta muy reciente
Ley de Participación
Ciudadana (3-2006)
merece capítulo
aparte. Ya que ante
las ausencias,
silencios,
omisiones, e incluso
contradicciones, del
texto
constitucional, esta
ley deja sentados
amplios e intensos
elementos
aplicativos sobre
participación.
a) Esta ley en su
exposición de
motivos
(Considerandos)
apela a ampliar de
la manera mayor
posible la
participación
ciudadana:
-
“…Se haga viable la
participación de los
ciudadanos en los
asuntos de interés
público, que debe
ser modernizada para
no limitar el
ejercicio de los
derechos
constitucionales…”
-
“…Que el Gobierno
debe sustentarse en
el principio de la
democracia
participativa del
cual se deriva la
integración
nacional…”
-
“…Que la
participación
ciudadana implica la
inclusión del
ciudadano en la
formulación,
ejecución y
evaluación de todas
las políticas y
acciones del Estado,
convirtiéndolo en
protagonista y
gestor de su propio
destino…”
b) Establece en su
Artículo 2 toda una
amplia gama de
principios que
instan a un modelo
muy avanzado y
extenso de
participación y
consulta directa de
la población.
Transcribo
textualmente de la
ley:
-
“Democracia
Participativa:
Permite la igualdad
de oportunidades de
los habitantes, para
la adopción,
ejecución y
evaluación de
políticas públicas
sin discriminaciones
de carácter
político, religioso,
racial, ideológico,
de género o de
ninguna otra
especie…”
-
“Corresponsabilidad:
el compromiso
compartido de
acatar, por parte de
los habitantes y el
Gobierno, los
resultados de las
decisiones
mutuamente
convenidas;
reconociendo y
garantizando los
derechos de los
ciudadanos a
proponer y decidir
sobre asuntos
públicos; postulando
que la libertad de
la participación
ciudadana es
condición
indispensable para
un buen Gobierno y
no sustitución de
las
responsabilidades
del Estado…”
-
“Solidaridad:
Definida como la
disposición de toda
persona de asumir
los problemas de
otros como propios,
contrario a todo
egoísmo o interés
particular, que
propicie el
desarrollo de
relaciones
fraternales entre
las personas, eleva
la sensibilidad
acerca de la
naturaleza de las
propias situaciones
adversas y las de
los demás, y en
definitiva nutre y
motiva las acciones
para enfrentar
colectivamente los
problemas comunes…”
-
“Legalidad: Garantía
de que las
decisiones de
Gobierno y las
actuaciones de los
ciudadanos sean
siempre apegadas a
Derecho, con
seguridad para la
ciudadanía en el
acceso a la
información y con la
obligación expresa,
por parte del
Gobierno, de
informar, difundir,
capacitar y educar
para una cultura
democrática-participativa…”
-
“Respeto:
Reconocimiento pleno
a la diversidad de
visiones y posturas,
asumidas libremente
en torno a los
asuntos públicos.
Comienza incluso por
la libertad de
elegir cuándo y cómo
se participa en la
vida pública…”
c) El apartado 1 del
Artículo 5 de la Ley
es un artículo
fundamental porque
le abre infinitas e
indefinidas
posibilidades para
la Consulta popular
a cualesquiera
instituciones y
organismos públicos
a través de la
iniciativa
ciudadana, separable
de los tipos de
referéndum y
plebiscito: “La
iniciativa ciudadana
es un mecanismo de
participación
mediante el cual el
ciudadano podrá
presentar las
solicitudes e
iniciativas
siguientes: 1)
Solicitar que los
titulares de órganos
o dependencias
públicas de
cualquiera de los
poderes del Estado,
que convoque a la
ciudadanía en
general, a los
vecinos de un
Municipio, de un
barrio o colonia, a
gremios, sectores o
grupos sociales
organizados, para
que emitan opiniones
y formulen
propuestas de
solución a problemas
colectivos que les
afecten. Los
resultados no serán
vinculantes pero sí
elementos de juicio
para el ejercicio de
las funciones del
convocante(…)Estas
iniciativas
ciudadanas podrán
ser planteadas no
solamente por
ciudadanos
individualmente
considerados, sino
que también por
asociaciones
civiles, patronatos,
empresas, gremios o
cualquier otro grupo
social organizado.
-
Es evidente que la
generosa filosofía
de la participación
que describe la Ley
3-2006 no puede
estar supeditada a
la omnipresencia de
la aceptación de
todo tipo de
consulta por parte
de las 2/3 partes de
los congresistas
porque supondría una
ANTINOMIA JURÍDICA
de tal envergadura
que liquidaría
literalmente toda la
filosofía
participativa de la
propia Constitución
y el contenido
completo de la Ley
de Participación. Se
podría decir que no
habría forma de
poder realizar una
sola consulta con
dicha mayoría de
bloqueo.
-
Recapitulando.
Teniendo en cuenta:
-
El vacío
constitucional
(no regular la
reforma total ni
habilitar la
posibilidad de
Asamblea
Constituyente),
-
La dogmática de
la
intangibilidad
para distintos
temas, que rompe
el sagrado
principio del
Poder
Constituyente,
-
La inviabilidad
de las figuras
del referéndum y
el plebiscito
para la pregunta
efectuada.
-
La prescripción
participativa
del artículo 5
-
La prescripción
disuasoria-imperativa
del artículo 45
-
Los contenidos y
posibilidades de
la Ley 3-2006
(Ley de
Participación
Ciudadana.
Por todo ello, el
Presidente Zelaya opta
por consultar
directamente al Pueblo
soberano si le parece
correcto que pueda hacer
esa pregunta. Ya que es
el único camino ante un
texto constitucional que
nada dice sobre
mecanismos de reforma
total y, por lo tanto,
guarda silencio ante el
principio de Poder
Constituyente. Lo cual
NO es ir contra el texto
constitucional sino
hacer algo que NO
prohíbe el texto
constitucional y que,
además, está en
consonancia con el
propio principio
constitucional de
“democracia
participativa” expresado
con contundencia de
principio constitucional
tanto en el artículo 5
como en el propio
artículo 45, además el
amplio desarrollo de la
Ley 3-2006.
-
En conclusión, hay
que reafirmarse
contundentemente en
que ningún artículo
de la Constitución
prohíbe al
Presidente hacer una
Consulta. Por lo
tanto todas las
actuaciones del
resto de poderes en
contra del
Presidente sería
ilegales y entrarían
en connivencia con
el golpe de Estado.
-
Para finalizar
cabría hacerse dos
preguntas muy
simples sobre cuando
estamos ante una
democracia más
participativa:
a) ¿Cuando se hacen
consultas populares
por parte de su
poder ejecutivo o
cuando se le prohíbe
al Presidente hacer
consultas?
b) ¿Cuando se
permite que el
pueblo soberano se
exprese sobre si
desea un nuevo texto
constitucional -a
través de una
Asamblea
Constituyente- o
cuando se prohíbe
cualquier
posibilidad de
convocatoria de una
Asamblea
Constituyente?
Pueden responder señores
escribanos y
editorialistas del
golpismo. |